Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 028
Fecha : Sucre, 07 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 164/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, (fs. 587-597), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Guadalupe Vidal de Escobar, contra el referido, por la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Antonio Sandro Zeballos Villarroel, en su recurso de casación de fs. 587-597, presentado el 11 de agosto de 2008 a horas 17:45, arguye que el Auto de Vista pronunciado el 29 de diciembre de 2007 declaró improcedente su recurso de apelación restringida y confirmó la arbitraria Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Punata en 15 de septiembre de 2004, que fue pronunciada con absoluto desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales, consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, los Pactos Internacionales y los arts. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, como la presunción de inocencia el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso. Que de ese modo se cometieron tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, defectos absolutos no susceptibles de convalidación que deben ser examinados por el Tribunal Supremo aún de oficio. Toda vez que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, desconoció el principio de congruencia y prohibición de modificar los hechos, lo que motivó el recurso de apelación restringida ante el Superior en grado que confirmó la Sentencia, incurriendo de esa manera en las mismas ilegalidades acusadas, por lo que interpone el presente recurso.
Arguye que su persona fue acusada por el delito de asesinato tipificado en el "art. 251" del Código Penal, (debió decir 252), sobre cuya base se desarrolló el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de Punata, que concluyó emitiéndo la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, por la que se lo declaró culpable del delito de homicidio en grado de complicidad, tipificado en el art. 23 del Código Penal, por lo que interpuso el recurso de apelación restringida, impugnando lo siguiente:
1.-Defectuosa valoración de la prueba, por inobservancia de los arts. 173 y 370 numerales 1), 5) y 6) del código de Procedimiento Penal, debido a que la Sentencia lo condenó sobre la base de una ambigua y contradictoria declaración testifical prestada por el testigo René Crespo, sin que exista prueba que sustente su participación en el delito de complicidad que se le atribuyó.
2.- Lesión al derecho a la defensa y el debido proceso, por existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, de la sentencia, y por lo mismo inobservancia del principio de congruencia previsto por el "art. 326" (sic debió decir 362) y 370 numerales 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal, al existir contradicción e incoherencia entre el hecho acusado y probado en el juicio y el delito por el que fue declarado culpable.
3.- Errónea aplicación de los arts. 13, 14, 23, 37, 38 y 39 del Código Penal, debido a que sin haberse demostrado en juicio su participación se le impuso una pena de cinco años de presidio, con total desconocimiento de las normas y reglas contenidas en la Ley sustantiva, que son de cumplimiento obligatorio a tiempo de establecer la responsabilidad penal.
Señala que sin embargo tales cuestionamientos no merecieron de parte del Tribunal de Apelación una resolución motivada y fundamentada jurídicamente, por el contrario se abocó a recopilar los argumentos contradictorios del Tribunal de Sentencia, incurriendo en los mismos errores, olvidando su labor de corregirlos señaló sin motivación alguna, que las pruebas fueron correctamente valoradas, pasando por alto la SC. No. 12/2006 que señala que la motivación de los fallos judiciales está vinculada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en el art. 16-4) de la Constitución Política del Estado (...).
Señala que basaron su condena en una sola declaración testifical ambigua y totalmente aislada de los hechos, sin tomar en cuenta que aún en el sistema inquisitivo era necesario para hacer fe dos testigos, más aún cuando el propio investigador no encontró indicios de su responsabilidad. Pues en ninguna de las declaraciones testifícales, se afirmó que su persona hubiera participado en la comisión del delito de asesinato atribuido en la acusación y menos el haber sido cómplice del delito de homicidio.
Que de ese modo se vulneró los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Auto de Vista no guarda coherencia con el precedente contradictorio contenido el Auto Supremo No. 398 de 25 de julio de 2006, cuya doctrina legal aplicable prohíbe condenar en base a apreciaciones subjetivas y sin que exista prueba plena, debido a que no verificó si se aplicaron las reglas sobre valoración de la prueba.
Mostrando 15 de 30 parrafos.