Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 28
Sucre, 01 de febrero de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE)c/ Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 569-571, interpuesto por Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 385 de 9 de septiembre de 2009 (fs. 566-567), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso Tributario que sigue la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 573-576, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso Tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 23 de 12 de junio de 2009 (fs. 549-551), declarando probada la demanda de fs. 145-152, interpuesta por La Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., y por consiguiente nula y sin valor la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 422/2007 de 4 de diciembre de 2007.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 554-556), por Auto de Vista Nº 385 de 9 de septiembre de 2009 (fs. 566-567), se confirmó la sentencia apelada de fs. 549-551, sin costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, la administración demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 569-571), en el que acusó:
1.- En la forma, que el auto de vista incumplió la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2009, por el que se establece que las resoluciones judiciales que ponen fin al litigio, debe cumplir una serie de principios y requisitos entre los que se encuentran la razonabilidad, la previsivilidad, la pertinencia y la exhaustividad porque al ser definitivas deben contener decisiones expresas, positivas y precisas.
Aspecto que en el caso presente no ocurrió porque el auto de vista impugnado, hizo caso omiso a los indicados principios incumpliendo los arts. 192 y siguientes y 236 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del señalado código adjetivo.
2.- En el fondo, afirma que existió una mala interpretación y aplicación de la ley por el juez a quo y que fue homologado por el tribunal ad quem, porque no es verdad que no exista una norma que obligue a facturar a CRE por la "Tarifa Dignidad".
Que en la Ley Nº 843, arts. 1º y 5º, se creó en todo el territorio nacional el impuesto denominado "Impuesto al Valor Agregado" (IVA), que se aplica a todas las ventas, contratos de obra, prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza y las importaciones definitivas, cuya base imponible es el precio neto de la prestación de servicio y de toda prestación consignada en la factura.
Mientras que en los arts. 72 y 74 de la misma Ley Nº 843, se establece el Impuesto a las Transacciones (IT), que grava el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios de cualquier actividad lucrativa o no, cualquiera sea su naturaleza del sujeto que la preste, cuya base imponible está constituida por los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada.
En el caso presente, en el art. 2 numeral II del D.S. que reglamentó la Tarifa Dignidad, se estableció que dicha tarifa, será financiada por las Empresas Eléctricas que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sobre la base de un Convenio de Alianza Estratégica entre el Gobierno y dichas empresas, suscrito el 21 de mazo de 2006.
Es decir la empresa contribuyente realizó la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, la que se perfeccionó al momento de la ejecución mensual, que cuenta con una tarifa promedio que es el precio neto que debe ser facturado en su totalidad y considerando que el descuento promedio del 25% (monto no facturado) denominado "Tarifa Dignidad" es financiado por las Empresas Eléctricas, entre ellas la CRE que es una de estas empresas distribuidoras.
La Resolución Administrativa SSDE Nº 130/2006 emitida por la Superintendencia de Electricidad, aprobó el Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por aplicación de la Tarifa Dignidad, en cuyos incisos b) y c) del párrafo VI, establece el procedimiento para dicha compensación del descuento realizado por las empresas distribuidoras a nivel nacional que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
La resolución establece en el inc. a) del parágrafo VII que las empresas distribuidoras que son simultáneamente aportantes y receptoras, en primera instancia deben compensar con sus aportes el descuento generado por la aplicación de la tarifa dignidad en sus propios consumidores, cuya compensación resulta ser el importe a ser financiado mensualmente por las empresas aportantes a cada empresa distribuidora que son aportes monetarios o en dinero conforme dispone el inc. b) del parágrafo VI del referido procedimiento.
En el caso presente, conforme se reconoció en la demanda CRE es una empresa aportante y receptora y por ello al operar en el MEM, debe compensar sus aportes, es decir el 25% que aplica como descuento por la de "Tarifa Dignidad", reintegrando por concepto del pago del servicio prestado de suministro de energía eléctrica a sus propios usuarios, resultando en consecuencia, con la percepción del 100% de la tarifa promedio actualmente vigente y por ello obligado a emitir la nota fiscal por la "Tarifa Dignidad" y realizar el pago del IVA y del IT, aspecto que no fue adecuadamente valorado por el juez a quo ni el tribunal ad quem.
Concluyó afirmando que el tribunal de alzada incurrió en una valoración e interpretación indebida de la Ley Nº 843 y del D.S. Nº 28653, solicitó a este tribunal anule obrados hasta el auto de vista o por el contrario, case la referida resolución declarando improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la R.D. GGSC-DJCC Nº 422/2007.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que respecto a la presunta falta de fundamentación del auto de vista, en el que se habría incumplido los principios de razonabilidad, la previsivilidad, pertinencia y exhaustividad, vulnerando los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., previa minuciosa revisión de la referida resolución de vista, independientemente del razonamiento jurídico que contiene y sustenta para confirmar la sentencia que será motivo de análisis en el siguiente punto de esta resolución, se determina que si bien es escueto en su juicio, empero, cumple los referidos principios y la pertinencia establecida por las normas citadas, por ello a fin de no dilatar más la resolución final del presente proceso, corresponde desestimar la aludida causal de nulidad y resolver en el fondo la presente controversia.
2.- Decidiendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
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