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TSJ

AS/0028/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 28/2013

Sucre: 6 de febrero 2013

Expediente: T-42-12-S.

Partes: Mario Velásquez, Enrique Aramayo Velásquez y Miguel Videz Añazgo c/ Rubén Darío Zegarra Hernández, Candelaria María Morales Cuellar y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 908 a 913, interpuestos por Rubén Darío Zegarra Hernández, contra el Auto de Vista Nº 139/2012, cursante de fs. 898 a 903, emitido el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Violencia Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Mario Velásquez, Enrique Aramayo Velásquez y Miguel Videz Añazgo contra el recurrente y Candelaria María Morales Cuellar y presuntos propietarios; la respuesta de fs. 919 a 923; la concesión cursante de fs. 924 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, el 11 de mayo de 2012 pronunció la Sentencia cursante de fs. 857 a 867, declarando improbada la demanda principal de usucapión extraordinaria, asimismo declaró probada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y restitución de bien inmueble interpuesta por el codemandado Rubén Darío Zegarra Hernández. Consiguientemente dispuso que los actores principales, en el plazo de sesenta días de ejecutoria del fallo, procedan a la entrega del bien inmueble, descrito en la parte resolutiva de la Sentencia, a favor de su legítimo propietario bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento. Finalmente, teniendo en cuenta que sobre el inmueble objeto de la reivindicación dispuesta, los demandantes principales edificaron construcciones, dispuso que éstas sean respetadas y se permita el retiro de los materiales y que en caso de que el propietario decida quedarse con éstas deberá cancelar el valor a quienes demuestren que realizaron las erogaciones conforme a los arts. 127 al 130 del Código Civil.

Contra esa Sentencia, los demandantes principales interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 139/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 898 a 903, revocando totalmente la Sentencia apelada y declarando en consecuencia probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. Como emergencia de ello declaró adquirido por usucapión decenal a favor de los actores Mario Velásquez, Enrique Aramayo Velásquez y Miguel Vides Añazgo, el derecho de propiedad del inmueble de 51.874,70 m.² de superficie, ubicado en la zona de San Mateo de la ciudad de Tarija, con las siguientes dimensiones y colindancias: Al Norte con la propiedad de la familia Ávila con tres cotas parciales, la primera de 1.084,64 m, la segunda con 46,27m., y la tercera con 90,71m.; al sud con predios del Vivero Municipal de la H. Alcaldía Municipal de Tarija y con el Alfredo Subia, con dos cotas parciales, la primera de 96,62 m., y la segunda con 336,34 m.; al Este con la propiedad de Luciano Mamani Véliz con una cota de 116,81 m.; y al Oeste con el Camino a San Mateo Sella con tres cotas parciales, la primera de 67,78 m., la segunda con 116,14 m., y la tercera con 17,82 m. Dispuso que en ejecución de Sentencia se expida la correspondiente ejecutorial de ley para la inscripción del derecho propietario ante la Oficina de Registro de Derechos Reales, consignado todos los datos que conforme a ley se exija. Igualmente ordenó que en ejecución se proceda a la cancelación de la Matrícula computarizada Nº 6.01.1.01.0007389 Asiento A-1 de fecha 18 de noviembre de 1988 y del Registro Catastral Nº 15-43-3-0-0, con los siguientes límites y colindancias: Al Norte con la propiedad de la Familia de Alberto Moreno con 410m., al Sud con los lotes Nº 1,2,3,4 y 5 de los herederos de Elida Moreno, Lidia Mealla de Farfán, Norah Maella de Diez de Medina, Yolanda Mealla de Castellanos y Wilma Mealla de Jordán Pando; al Este con las propiedades de Julia M. de Mealla y; al Oeste con el camino antiguo a Tomatitas; con una superficie de 27.675 m.², a tal efecto dispuso se expida la correspondiente ejecutorial.

Contra esa Resolución de alzada el demandado Rubén Darío Zegarra Hernández interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente acusó:

1.- Que, el Auto de Vista recurrido contiene una incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, en virtud a que no se tomó en cuenta la falta de posesión y el tiempo de diez años, requisitos que no fueron cumplidos por los demandantes, aspecto que habría sido analizado y valorado correctamente por el Juez A quo. Al respecto señaló que conforme se demostró a través de la inspección judicial, cuyas actas cursan de fs. 732 a 733 y a fs. 755 y vlta., los demandantes no ejercieron posesión por el tiempo previsto por ley, no habiendo demostrado el momento a partir del cual hicieron actos de uso y disfrute del inmueble en litigio. En ese mismo sentido acusó la violación de los arts. 135 y 87 del Código Civil, manifestando al respecto que la posesión violenta o clandestina no funda la usucapión y que para que exista posesión deben concurrir dos elementos como son el corpus y el ánimus, y que la falta de uno de ellos determina la inexistencia de la posesión.

2.- Que, el Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación del art. 88-III del Código Civil, toda vez que se demostró que los actores no cuentan con título sobre el inmueble; por otro lado sostuvo que, conforme lo estableció la Sentencia, los actos ejercidos por los demandantes, mediante los cuales impidieron que el demandado pudiese realizar el loteamiento y urbanización de su terreno, demostrarían privación del derecho a ejercitar libremente la posesión del propietario, lo que constituiría despojo y eyección de la posesión. De igual manera sostuvo que a tiempo de apelar de la Sentencia los actores confesaron que sufren intentos de avasallamiento de los terrenos que pretenden usucapir, reconociendo en consecuencia que la posesión que alegan no fuera pacífica, razón por la que debería aplicarse el art. 139 del Código Civil en relación con el art. 93 del Adjetivo de la materia.

3.- Que, no se pronunció sobre prueba documental ofrecida y presentada dentro del término probatorio referida a denuncias de construcciones clandestinas, cursantes de fs. 374 a 389, además de tres cartas notariadas dirigidas por su persona a los actores y a inquilinos, cursantes de fs. 390 a 392 vlta., habiendo el Tribunal de alzada guardado absoluto silencio al respecto. Refirió que no se valoró la prueba cursante de fs. 358 a 373 que demuestra que está en litigio tanto la posesión como la propiedad, al respecto señaló que los apelantes realizaron actos de simulación al no manifestar que sobre el inmueble que pretenden usucapir existieron actos de violencia que destruyen el argumento de que la posesión fue pacífica.

4.- Que, existe error respecto a la ubicación de los predios, indicando que los actores pretenden la propiedad del inmueble sobre la base de títulos ejecutoriales expedidos a favor de sus padres emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre terrenos de pastoreo en San Mateo (área rural), en tanto el inmueble que el demandado pretende reivindicar se encontraría ubicado en área urbana cuyo antecedente dominial provendría de la sucesión Moreno-Brown.

5.- Que, no se aplicó la jurisprudencia referida a la procedencia de la acción reivindicatoria.

6.- Que, se violó el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 88 y 138 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada habría aplicado indebidamente dichas normas, sin contener la debida fundamentación, resultando por ello aplicable lo previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por las Sentencias Constitucionales Nº 577/2004-R de 15 de abril de 2004 y 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que exigen la debida motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales.

7.- Que, los actores indebidamente sustentan su demanda alegando posesión por más de cuarenta años sobre el inmueble alegando Derechos de personas que no intervinieron en el proceso como los padres de los actores, pretendiendo valerse esos Derechos, sin tener en cuenta que la posesión y el tiempo de ésta debió ser considerada intuito personae y, que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 1568 del Código Civil.

8.- la violación del principio de congruencia por haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre un aspecto no planteado en la apelación.

9.- Invocó criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos a la acción de reivindicación, concluyendo en la supuesta violación de los arts. 143 y 1454 del Código Civil.

10.- Que, no se tomó en cuenta que de los tres actores únicamente dos interpusieron recurso de apelación, consiguientemente la Sentencia habría quedado ejecutoriada respecto al demandante Mario Velásquez quien consintió de manera voluntaria el fallo al no haber apelado del mismo.

11.- Que, indebidamente en el Auto de Vista recurrido se consideró como apelantes a los tres actores.

12.- Que, en el fallo recurrido no se tomó en cuenta a la codemandada Candelaria María Morales Cuellar.

13.- Que, a fs. 891, se notificó con la radicatoria omitiendo mencionar el nombre de una de las vocales de la Sala, provocando con ello indefensión a las partes.

15.- Que, en consideración al tiempo de posesión que alegan los actores, debieron fundar su demanda en la normativa civil abrogada conforme dispone el art. 1568 del Código Civil.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque totalmente la demanda de usucapión y se declare probada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y restitución de bien inmueble.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Por determinación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; en ese sentido corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley.

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Velásquez, Enrique Aramayo Velásquez y Miguel Videz Añazgo
Demandado
Rubén Darío Zegarra Hernández, Candelaria María Morales Cuellar y presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2013AS/0028/2013Fuente oficial