Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 028 /2013
Fecha : Sucre, 30 de octubre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente Nª : 187/2009
Partes : Teófilo Yujra Yujra c/ Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto.
Proceso : Beneficios Sociales.
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 47 a 49, interpuesto por Sonia Francy Vallejos Zabaleta, en representación del Dr. Fanor Nava Santiesteban, H. Alcalde Municipal de El Alto, en mérito al Poder N° 627/2008; contra el Auto de Vista N° 152/08-SSA-1 de fecha 23 de mayo de 2008 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de El Alto fs. 40 y vta., dentro del Proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por el demandante Teófilo Yujra Yujra contra la Entidad Municipal recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de El Alto- La Paz, emitió la Sentencia Nº 019/2004 de fecha 26 de febrero de 2004, fs. 27 a 28 vta. , declarando PROBADA la demanda de fs. 7 en parte, debiendo cancelarse por diferentes conceptos de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 14 años, 4 meses y 16 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.489,3
Indemnización…………………………….Bs.18.563,49 Desahucio:………………………………..Bs.4.467,9 Vacación:…………………………………Bs.1.489,3 TOTAL:……………………………… Bs.24.520,69
Montos que deberán ser actualizados en Ejecución de Sentencia conforme lo establece el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Habiéndose notificado con la referida Sentencia, la institución demandada, mediante memorial de fs. 31 y vta., interpone Recurso de Apelación, la que es resuelta por Auto de Vista Nº 152/08-SSA-I de fecha 23 de mayo de 2008 cursante de fs. 40 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de El Alto-La Paz, en la que CONFIRMA la Sentencia de fecha 26 de febrero 2004.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad edilicia por medio de su representante Sonia Francy Vallejos Zabaleta, plantea Recurso de Casación, fs. 47 a 49.
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación señala los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Auto de Vista de 23 de mayo 2008. Incurre en interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de ley, así explana:
1.- Que, el demandante, en fecha 12 de abril 1990, suscribió un contrato de trabajo para ejercer el cargo de Policía Urbana dependiente de la Intendencia Municipal con una duración de tres meses, donde en forma expresa se señaló que no habría lugar a la tácita reconducción.
2.- Que, promulgada la Ley de Municipalidades N° 2028 de fecha 28 de octubre de 1999 y en aplicación a lo dispuesto por el art. 11 de sus Disposiciones Transitorias, se dispuso que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de esta Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los gobiernos municipales, podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece esta Ley. Entonces señala que con ese antecedente legal, el Gobierno Municipal de El Alto, a partir de la gestión 2000, pasó a incorporar a todos sus funcionarios a lo previsto en la Ley de Municipalidades N° 2028, adquiriendo los trabajadores la calidad de servidores públicos.
3.- Que, a fs. 5 del expediente, cursa memorando de rescisión de servicios de fecha 16 de septiembre de 2000, el cual manifiesta, que para evitar responsabilidades por la función pública, se le agradecerá proceder a entregar bajo inventario bienes y documentación a su cargo, lo cual evidencia que el demandante tenía la calidad de servidor público (funcionario público).
4.- Que, en la sustanciación del proceso, el Gobierno Municipal de El Alto, manifestó que no tenía la posibilidad de desvirtuar los extremos alegados por el actor debido a los hechos de febrero negro (quema del inmueble, mobiliario, bienes y documentación) ocurrido en fecha 12 y 13 de 2003, que fue de conocimiento público no imputable al municipio ante la obligación que imponen los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
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