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TSJ

AS/0028/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 028/2013

EXPEDIENTE: S.697/2008

PARTES: Ruth Yolanda Claros Quinteros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 127 a 128, del Auto de Vista  Nº 311/2008 de 30 de septiembre de 2008, cursante a fojas 120 a 121 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, interpuesto por Marcelo Eriberto Balderrama Saenz en representación de Hugo Cesar Miguel Candia, Honorable Alcalde Municipal de Quillacollo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 199/2007 de 11 de mayo de 2007 (fojas 122 a 125) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ruth Yolanda Claros Quinteros contra la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, el memorial de contestación de fojas 130 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 15 a 16 de obrados, y la aclaración de la misma de fojas 19, luego del trámite procesal, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, dictó Sentencia el 1 de agosto de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 15 a 16 y aclaración a la misma de fojas 19, PROBADA en lo que respecta a la indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados e IMPROBADA con referencia a las vacaciones demandadas, conminándose a la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, a dar y pagar dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue con más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 2002 en favor de Ruth Yolanda Claros Quinteros: TIEMPO DE SERVICIOS:                                   6 años SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE:        Bs. 1.000.- DESAHUCIO:                                                Bs. 3.000,00 INDEMNIZACIÓN por 6 años:                                Bs. 6.000,00 AGUINALDO: duodécimas por 4 meses                        Bs.    333,33 SUELDOS DEVENGADOS:        por 3 gestiones        Bs. 3.000,00 MONTO TOTAL A CANCELAR:                                   Bs.12.333,33

En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 311/2008 de 30 de septiembre de 2008, (fojas 120 a 121) confirmando la Sentencia apelada. Sin costas de conformidad con los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fojas 127 a 128, en el cual el recurrente esgrime los siguientes argumentos:

Manifiesta que al momento de dictarse la sentencia no se tomó en cuenta el artículo 1 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, que establece que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni de éste Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejercito. Que la propia Constitución Política del Estado instituye de manera separada el Régimen Social en un título referido a los Funcionarios Públicos, cuyo contenido se encuentra desarrollado en su parte primera, título cuarto, artículos 43 al 45.

Que no se consideró que existe una Ley especial que regula la relación del Estado con sus servidores públicos, que establece procedimientos administrativos para la tramitación de reclamos que pudieran surgir, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el artículo 3.III del Estatuto del Funcionario Público. Y en cuanto a los trámites administrativos, estos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su artículo 7. Por lo que en función de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y del artículo 3.I inciso a) del Anexo al Decreto Supremo Nº 267740 de 4 de agosto de 2002, es de preferente aplicación en el proceso la Ley de Municipalidades.

Concluye el recurrente solicitando que éste Tribunal “se sirva CASAR LA SENTENCIA de 01 de agosto de 2006”.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Yolanda Claros Quinteros
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0028/2013Fuente oficial