Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 28
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: T – 5 – 09 – S
Proceso: Nulidad de Contrato
Partes: Carmen Leaño Bengolea c/ Carmen Miranda
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de nulidad y de casación en el fondo, interpuesto por Juan Rioban Leaño Bengolea, de fojas 186 a 187 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 07 de fecha 14 de febrero de 2009, de fojas 181 a 183 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 24 de octubre del 2008, de fojas 162 vuelta a 163 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, se declaró improbada la demanda.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Juan Rioban Leaño Bengolea, de fojas 166 y vuelta de obrados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista de fecha 14 de febrero de 2009, se confirmó la sentencia de fojas 162 vuelta a 163, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 186 a 187 vuelta, Juan Rioban Leaño Bengolea, interpone recurso de nulidad y de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
Que no se habría considerado la reconvención de nulidad parcial del documento transaccional.
Denuncia que el juez competente incurre en violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; estando ya admitida su demanda y la reconvención el Juez de Partido Segundo de familia, mediante auto de fojas 56 dispone “se reformule la demanda”, y que de su parte solo ratificó su demanda y aceptó a la parte contraria una segunda contestación.
Alega que en el contrato se dice que el convenio transaccional es definitivo y que la asistencia familiar no tiene en nuestra legislación carácter definitivo, y que es de orden público, por lo que no puede estar sujeta a transacción particular o privada; que no hay concesiones recíprocas; que se le concede plazo para entregar bienes, sin tener ni siquiera un regalo matrimonial; que ni siquiera se le concede el derecho de visita a su hijo, lo que “…viabiliza la aplicación del párrafo II) artículo 946” y luego indica la concordancia del artículo 949 del Código Civil. Concluye señalando que los elementos que están definidos como nulos no han merecido ni la mínima consideración ni en sentencia ni en el Auto de Vista recurrido.
Acusa que la prueba presentada por su parte no ha sido debidamente valorada.
Finalmente pide que se anule y/o case el Auto de Vista recurrido, y que deliberando en el fondo se revoque la sentencia, declarando probada la demanda a su favor.
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