Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 028/2014
Sucre, 11 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.424/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 244 a 246, interpuesto por Karla Valeria Rivera Gutiérrez de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de IABSA, en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, (fojas 199 a 201) otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase Dra. Elizabeth Albornoz Gareca; del Auto de Vista de 15 de junio de 2009 de fojas 240 a 241 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Juan José Ramírez Beltrán contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, dictó Sentencia el 7 de marzo de 2009, (fojas 113 a 115 y vuelta), declarando:
1.- PROBADA la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Juan José Ramírez Beltrán contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 45.464,97, más costas.
2.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos a determinar y cancelarse una vez ejecutoriado el fallo.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 15 de junio de 2009, (fojas 240 a 241 y vuelta) CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada, la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 244 a 246), en el cual esgrime los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Aduce infracción al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 201 y 79 del Procedimiento Laboral.
Expresa que el Auto de Vista al hacer referencia a que el cierre del periodo probatorio es automático como lo pauta el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo en relación al artículo 79 del mismo ordenamiento legal, no ha tomado en cuenta que los actos procesales se han suscitado de manera irregular en el proceso, concretamente con la puesta del expediente por secretaría a despacho para sentencia en cuatro oportunidades (fojas 91 vuelta, 94, 103 y 104), cuando el periodo de prueba feneció el 14 de febrero, más aun aplicando el criterio del Auto de Vista que a fojas 241 línea 6 expresa que el cierre es automático, se tendría probado que el Juez perdió competencia para dictar Sentencia, considerando que la misma es de orden público; y no obstante haber cuestionado en el recurso de apelación cuándo fue el término de cierre del periodo probatorio, el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado al respecto, limitándose a señalar “que el cierre es automático” y “que fue de beneplácito de la parte demandada y que oportunamente se calló este aspecto”, hecho alejado de la verdad, ya que el momento oportuno para observar era precisamente el recurso de apelación, no tratándose de que sea favorable o desfavorable al demandado ya que su cumplimiento es de carácter obligatorio porque la misma delimita la competencia del juzgador, correspondiendo por tanto el pronunciamiento de la nulidad no solo a petición de parte sino aún de oficio conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que llama la atención el hecho de que a fs. 109 en la audiencia para recepción de prueba testifical de cargo, extemporáneamente vencido el plazo del artículo 149 del Adjetivo Laboral, que es común y perentorio para las partes, el Juez A quo luego de rechazarla por tal circunstancia, en la vía facultativa señala nueva audiencia fundando en el irrito argumento del pase profesional de fojas 86 y la definición de equilibrar la prueba y por equidad.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 236, 331, 397, 399 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, 1289 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa que el Tribunal de Apelación ha incurrido en el mismo error del Juez al confundir los actos personales de algunos dirigentes sindicales con los actos institucionales, error que no se ha querido reconocer en la valoración de la prueba para dictar el Auto de Vista, señalando que la prueba de reciente obtención no se adecua al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad el actual Secretario General no conocía los actos personalísimos de los dirigentes del pasado y mucho menos documentación que se fue conociendo en la medida en la que se desarrollaba el proceso.
Señala error de derecho en la documental de cargo ofrecida oportunamente por el Sindicato STIABSA, la que tiene la calidad de documentos públicos, y hacen plena prueba, demostrándose la existencia de otras personas jurídicas con NIT y con registro en el propio Ministerio de Trabajo distinto al registro del Sindicato. Que lo similar ha ocurrido con la valoración de la prueba de reciente obtención presentada en la Sala Social, donde se presumió que esta no podía ser desconocida por el Sindicato recurrente, confundiendo nuevamente las acciones del Sindicato como persona jurídica, con las acciones particulares de sus miembros. Que los ex dirigentes Isaac Cimar Vides y la Empresa EMSEBER SRL de Wilton Guerra y otros, son quienes presentaron los balances en los cuales consta la actividad comercial distinta a la del Sindicato y que prueba que el demandante Juan José Ramírez era empleado de Isaac Cimar Vides, situación que no ha sido valorada conforme lo señala el artículo 399 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que Juan José Ramírez Beltrán ha confundido la persona jurídica del sindicato con las personas naturales que eran miembros del sindicato, pero que a su vez cada uno de ellos tenían empresas unipersonales legalmente establecidas, como refieren las planillas presentadas y visadas por la Jefatura Regional del Trabajo que hacen plena prueba de quienes fueron los empleados, situación que no se ha valorado a tiempo de dictar la Sentencia y el Auto de Vista.
Añade la falta de valoración expresa por parte del Juez de primera instancia con relación a la prueba documental de descargo, quien indicó que la misma es impertinente no mereciendo valoración alguna. Siendo que uno de los hechos a probar era que el actor no trabajó en STIABSA, y las planillas visadas por el Ministerio de Trabajo mostraron este hecho, por lo que al no valorar la prueba de descargo sin fundamentar la impertinencia de la misma, ha puesto a las partes en desigualdad jurídica; hecho que no ha merecido pronunciamiento del Tribunal de Apelación, que infringió el artículo 236 del Procedimiento Civil, violando el principio de unidad de la prueba.
Que respecto a la relación obrero patronal, se ha infringido el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, pues existe abundante prueba que demuestra que el demandante no ha trabajado para el Sindicato de Trabajadores de IABSA, la que no ha sido valorada.
Expresa que estando demostrado que el demandante no prestó servicios laborales para el sindicato como persona jurídica, el obligar a la empresa a cancelar beneficios sociales atenta contra el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 240 a 241 y vuelta al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, o alternativamente se CASE el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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