Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 28
Sucre, 20/02/2014
Expediente: 481/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 307 312 vta. planteado por Lourdes María Nava Rodríguez, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra el Auto de Vista AV-SSA-152/2013 de 17 de septiembre de 2013 de fs. 299 a 304, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos colaterales que sigue Juan Carlos Alcocer Conde, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 315 vta. a 317; el Auto de fs. 319 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: La revisión de obrados informa, que tramitado el proceso laboral ante el Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, se emitió la Sentencia Nº 057/2013 de 14 de marzo de 2013 (fojas 264 a 268) declarando probada en parte la demanda presentada por Juan Carlos Alcocer Conde, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de derechos colaterales; en consecuencia, reconoció el derecho del trabajador a ser reincorporado a su fuente laboral y al pago de sueldos devengados, primas, aguinaldos, vacaciones no gozadas y bono de té durante el tiempo de su ilegal despido, habiéndose desestimado la pretensión relativa al pago de vacación de una gestión anterior al despido ilegal. Sin costas.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 272 a 275 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SSA-152/2013 de 17 de septiembre de 2013 (fs. 299 a 304), por la cual confirma la Sentencia Nº 057/3013, de fs. 264-268 de obrados. Sin costas.
Dicha resolución motivó que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formule recurso de casación (fs. 307 a 312 vta.), en el que efectuando un resumen de los fundamentos de la sentencia y del Auto de Vista recurrido, acusó que el Ad quem no cumplió con el precepto contenido en la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, que obliga a los jueces y tribunales corregir y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, puesto que conforme consta a fojas 88, en el proceso se dispuso la apertura de un término de prueba de diez días común y perentorio a las partes, pero no se dictó ningún proveído para su clausura, situación que no fue observada como debió hacerlo la Sala Social y Administrativa antes de emitir pronunciamiento, razón por la que, la juez de la causa dictó la sentencia el 14 de marzo de 2013, más de un año y nueve meses después y siendo que el auto que clausura un término de prueba es un acto procesal importante que permite el cómputo del término para los demás actos procesales incluida la sentencia, en el caso fueron sujetos a la discrecionalidad del juez que perdió su competencia, violando nuevamente el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
Añadió que a tiempo de interponer recurso de apelación, manifestaron los agravios descritos en el memorial correspondiente y que fueron reiterados en el recurso, los cuales no merecieron un análisis imparcial y jurídico, porque el Tribunal Ad quem, se ha remitido a justificar sin mayor sustento, partes de la sentencia sin tomar en cuenta sus argumentos y pruebas, situación que vulnera el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, porque no se consideró que la prueba de descargo que cursa de fojas 90 a 94, inspección judicial de fojas 122 a 124, así como las testificales de fojas 132 a 133 y la confesoria de fs. 110 a 110 vta., no han sido consideradas en su verdadero alcance, porque de hacerlo se hubiera advertido la existencia de contratos a plazo fijo con objetos diferentes, con plazos diferentes, e igualmente se hubiera advertido que el demandante fue subcontratado dentro de una tercerización, lo que significa que al trabajar en gestiones posteriores al 2003, no lo hizo como dependiente directo de YPFB sino como dependiente del contratista Manzaneda; por tanto, la falta de valoración de esa prueba es causal de casación en el fondo, que ni siquiera fue mencionada y que en el Auto de Vista recurrido se interpretó suponiendo que la sentencia quiso decir aquello, en forma por demás alejada de un contexto jurídico en el que deba asentarse una resolución de esa naturaleza.
Indicó también, que en la apelación observó que la sentencia no señala la norma vulnerada y que hubiera dado lugar a la supuesta reincorporación, como tampoco señala la norma que determina el reconocimiento de sueldos devengados, sobre lo cual el Auto de Vista no se pronuncia; es decir, que no aclaró que la jueza efectivamente no sustentó ese aspecto; sin embargo, acudió a la cita de otras disposiciones legales con las que trató de justificar esas omisiones, que al estar ya asentadas en la resolución significa que no fueron sustentadas adecuadamente vulnerándose el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
Además, denunció que el Auto de Vista, no se pronunció sobre las pruebas de descargo, y que la a quo omitió su consideración y valoración, incumpliendo el citado artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 253 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Respecto a la afirmación de la empresa recurrente en sentido de que la sentencia se habría dictado sin competencia y que el Ad quem incumplió el precepto contenido en la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, al no haberse advertido que la Juez de la causa no clausuró el término de prueba y que dictó la sentencia el 14 de marzo de 2013, cuando había perdido competencia; se tiene, que no es evidente que el artículo 201 de la norma procesal laboral prevea una expresa clausura del término probatorio, cuando señala que vencido el término probatorio, deberá ponerse el expediente en el despacho del Juez para que dicte sentencia en el plazo del artículo 79 de la misma disposición legal, entendiéndose que el mismo comienza a correr desde ese momento. Tal como consta en la nota marginal de fojas 263 vta., el expediente fue pasado a despacho de la a quo el 7 de marzo de 2013, habiéndose pronunciado resolución el 14 de marzo de 2013; es decir, dentro del plazo señalado por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, en razón de que el cómputo del plazo para dictar sentencia corre desde el momento en que el expediente es pasado a despacho la Juez, concluyéndose entonces, que tampoco es evidente lo afirmado por la entidad recurrente.
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