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TSJ

AS/0028/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 28/2015-L.

Sucre, 23 de marzo de 2015.

Expediente: LP.309/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 186, interpuesto Milton Pablo Benavides Valdez contra el Auto de Vista Nº 035/10-SSA-I de 8 de febrero, cursante a fs. 176, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por el recurrente contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), la respuesta de fs. 190, el auto de fs. 191 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2009 el 20 de febrero de 2009 cursante de fs. 152 a 159, declarando probada en parte la demanda de fs. 60 a 61, subsanada a fs. 69 de obrados, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto, a través de su representante legal, proceda a la inmediata reincorporación del actor al cargo de Asistente de Rectorado, desempeñado antes de su ilegal despido indirecto, con el reconocimiento de sueldos, aguinaldos que percibía hasta el día de su efectiva reincorporación que serán calculados en ejecución de sentencia, incluidos los correspondientes al mes de enero y 12 días de febrero de 2008 y sea con la actualización prevista en el art. 10.III en base factor de actualización previsto en el art. 9.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

En grado de apelación formulada por la institución demandada de fs. 163 a 164, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 035/10-SSA-I de 8 de febrero (fs. 176), revocando la Sentencia Nº 10/2009 de fs. 152 a 159 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 60 a 61, subsanada a fs. 69, sin costas por la revocatoria de conformidad al art. 237.I.3) del Código de Procedimiento Civil.

El referido fallo de segunda instancia, motivó al demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 186, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Inicia el recurso con una extensa exposición de antecedentes relativos a la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 10/2009 de fojas 152 a 159, expresando que ésta fue revocada por el tribunal de alzada, bajo un criterio alejado de determinaciones laborales vigentes sin valorar en su verdadera dimensión las pruebas de cargo aparejadas al expediente y que su persona agotó todas las instancias en la vía conciliatoria, no habiendo cometido infracción al art. 16 de la Ley General del Trabajo, su reglamento interno y Estatuto de UPEA porque su persona optó por la reincorporación.

Continúa expresando que se infringió el art. 46 de la Nueva Constitución Política del Estado, toda vez que el auto de vista impugnado considera que no corresponde la reincorporación por no existir retiro, sino abandono de funciones siendo que en el presente caso se produjo rebaja de nivel salarial y de categoría, aspectos que no fueron investigados por el tribunal de alzada, siendo viable la reincorporación al trabajo con el reconocimiento de salarios devengados y derechos laborales en consideración a lo dispuesto por la sección III relativa al derecho al trabajo y al empleo.

Aduce violación al art. 48 de la Constitución Política del Estado, ya que el empleador incumplió el convenio de trabajo, pues la rebaja de categoría que afecta el nivel salarial fue un retiro indirecto ya que no existió abandono de trabajo.

Expresa aplicación errada del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, al no comunicar la UPEA la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación a efectos de que el trabajador opte por el pago de beneficios sociales o se apoye en la estabilidad laboral, debiendo considerarse que la contratación fue en forma escrita surtiendo todos los efectos legales, el que no fue observado por el tribunal de alzada al revocar el fallo del inferior, más aún si la parte demandada no demostró que existió abandono de trabajo ni denunció al Ministerio de Trabajo el supuesto abandono.

Señala que el auto de vista infringe el art. 10, capítulo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, habiendo su persona optado por la reincorporación, al ser violentado el espíritu del contrato de trabajo debido a que se le cambió de cargo afectando el nivel salarial y jerarquía administrativa, no habiendo cumplido la parte demandada determinaciones legales vigentes, pretendiendo el tribunal ad quem confundir el pago de beneficios sociales por reincorporación al indicar que el trabajador puede reclamar derechos laborales en aplicación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, aplicación que no se ajusta a derecho, olvidando que el trabajador solicitó reincorporación, no habiendo abandonado el trabajo ni infringido el art. 16 de la Ley General del Trabajo, mas por el contrario, efectuó reclamos escritos sobre el cambio de cargo llegando a instancias del Ministerio de Trabajo, instancia en la que se instruye la reincorporación del trabajador.

Arguye infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo al suponer que el actor abandonó el trabajo, sin tomar en consideración las pruebas de cargo arrimadas al expediente que demuestran que no existió el abandono de trabajo, operando retiro indirecto por rebaja de nivel salarial y rebaja de jerarquía administrativa.

Añade que se violó los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no valorar las pruebas de cargo cursantes en obrados, las que demuestran que el actor optó por la reincorporación al trabajo, sin que la parte demandada haya enervado el fondo de la demanda ni haya presentado la Resolución Nº 26/2007 del H. Consejo Universitario en el que el tribunal de alzada apoya la revocatoria de la sentencia, incumpliendo la aplicación del principio de inversión de la prueba.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal CASE el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo la reincorporación al trabajo con reconocimiento de salarios devengados y pago de derechos laborales, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a considerar para su resolución:

Tomando en cuenta las acusaciones vertidas por el recurrente, y los antecedentes del proceso, se realizan las siguientes consideraciones:

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Criterio

"...conforme lo expresa la amplia jurisprudencia, el despido indirecto se produce por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; en mérito a que de manera unilateral el empleador ha alterado la relación y condiciones normales de trabajo, modificando la armonía laboral; provocando que ante cualquiera de estas acciones..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2015AS/0028/2015-LFuente oficial