Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 28/2015
FECHA: Sucre, 16 de marzo de 2015
EXPEDIENTE Nº: 07/2015
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: Carla Evelin Herrera Cuellar
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia presentada por Carla Evelin Herrera Cuellar cursante a fs. 29 y 30, los antecedentes de respaldo y el Informe del Magistrado Tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Carla Evelin Herrera Cuellar, presentó recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, impugnando la Sentencia N° 01/2014 de 10 de enero (fs. 20 - 25), acción presentada dentro del proceso de anulabilidad de contrato seguido por la ahora recurrente, en contra de Gregorio Diego Yacopeti y Margarita Roda Flores, sentencia emitida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, manifestando que se encuentra amparado en el art. 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO: El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ).
En el caso, la Sentencia N° 01/2014 de 10 de enero, que se pretende rever a través del recurso de revisión extraordinaria se encuentra dentro del ámbito de la Judicatura Agraria, por lo tanto, circunscrita a la jurisdicción agroambiental, por ello el art. 30 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA; modificada por el art. 17 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agrario, textualmente dice: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, y más expresamente el art. 77 de la Ley 1715 SNRA, dice; "No corresponde a la justicia ordinaria revisar modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas''.
En consecuencia, en el presente caso, éste Tribunal no tiene competencia para revisar una sentencia emitida por la judicatura agroambiental, debiendo la recurrente acudir ante la autoridad llamada por ley conforme a la normativa especializada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, SE DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Evelin Herrera Cuellar y dispone la devolución de antecedentes para que la recurrente acuda ante la autoridad llamada por ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
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