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TSJ

AS/0028/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 028/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 165/2009

Parte acusadora : David Elio Quispe Quispe

Parte imputada : Mario Ajllahuanca Apaza

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de junio de 2009, cursante de fs. 144 a 147 vta., Mario Ajllahuanca Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150/2009 de 25 de mayo de fs. 139 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Elio Quispe Quispe contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Despojo, daño simple y perturbación de la posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 357 y 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella (fs. 1 a 2 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2009 de 15 de enero (fs. 111 a 114 vta.), declarando a Mario Ajllahuanca Apaza, autor y culpable por la comisión de los delitos de despojo y daño simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, siendo condenado a tres años de pena privativa de libertad a ser cumplida en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y la reparación de los daños. Asimismo fue declarado absuelto del delito de perturbación de posesión tipificado en el art. 353 del CP, en conformidad al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Ajllahuanca Apaza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 121 a 125), resuelto mediante Auto de Vista 150/2009 de 25 de mayo dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 139 a 141 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de junio de 2009 (fs. 142), interpuso recurso de casación, el 10 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 144 a 147 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, denuncia que no existe acta de audiencia de juicio oral convocada para el 17 de “siembre” (sic) de 2008 a horas 16:00, extrañando también la causa para que no se haya llevado a cabo, lo cual entiende se trataría de un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, al haberse inobservado el art 120 del mismo cuerpo normativo, habiéndose vulnerado también sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; sin embargo, ante esta circunstancia el Tribunal de alzada omite dar aplicación a las facultades conferidas por el art. 15 de la ley de Organización Judicial (LOJ), a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004. Adicionalmente sobre la audiencia de juicio oral denuncia que se inobservó el art. 336 del CPP; por cuanto, el juicio no se habría tramitado de forma continua, siendo suspendido en varias ocasiones, por providencias de señalamiento emitidas extrañamente, sin que exista las causales establecidas por el art. 335 del CPP, constituyendo otro defecto absoluto, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, sustrayendo la credibilidad del fallo judicial, vulnerándose consecuentemente también sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; y, contradiciendo lo estipulado en el Auto Supremo 169 de 6 de febrero de 2007.

2) Denuncia también que existiendo una apelación pendiente en contra de la Resolución 178/2008 de 7 de agosto, emitida por el Juez a quo, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada de acuerdo al art. 405 párrafo segundo del CPP, constituyendo otro defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, vulnerando sus derechos a la petición, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del

principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
David Elio Quispe Quispe
Demandado
Mario Ajllahuanca Apaza
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0028/2015-RA-LFuente oficial