Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 28/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.408/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 157, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Mario Vladimir Moreira Arias, contra el Auto de Vista Nº 004/2014 de 15 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Cooperativa Boliviana de Cemento COBOCE Ltda., contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 163, el auto de fs. 164 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 28 de febrero de 2012 de fs. 113 a 118, declarando probada la demanda interpuesta por la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios COBOCE Ltda., y nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 31/2008 de 26 de noviembre de 2008, así como la Vista de Cargo Nº 399-3908OVI0190-33/08 de fecha 8 de septiembre de 2008.
En grado de apelación formulada de fs. 121 a 124 por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 004/2014 de 15 de enero de 2014 de fs. 142 a 144, confirmando la Sentencia de 28 de febrero de 2012.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Gerencia de grandes Contribuyentes de Cochabamba, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que el auto de vista recurrido, no observa el art. 7 del DS Nº 21532 ni el art. 77 de la Ley Nº 843, que determina que lo efectivamente pagado es el impuesto anual determinado, liquidado y pagado, calculado a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, sin mantenimiento de valor, sin intereses ni multas; y que no obstante esta normativa, demuestra que el sujeto pasivo tiene la posibilidad de compensar el IUE efectivamente pagado con el IT a partir del siguiente periodo al de su presentación hasta su total agotamiento, que el tribunal de alzada e incluso la sentencia expresan erróneamente que el importe obtenido por mantenimiento de valor el de IUE efectivamente pagado pueda ser compensado por el IT; siendo que la normativa citada refiere y afirma inequívocamente, que la posibilidad de compensar el IUE con el IT, alcanza solamente al IUE efectivamente pagado, toda vez que si se tomaría el importe obtenido por el mantenimiento del valor del impuesto, ya no se estaría refiriendo a lo efectivamente pagado.
Cita por otro lado, el art. 10 del DS Nº 27310 reglamentario de la Ley Nº 2492, referido a los pagos parciales y pagos de cuenta, y señala que el concepto contenido en esta normativa, se encuentra también plasmado en el art. 47 de la Ley Nº 2492, de cuya lectura, concluye que el impuesto anual determinado, liquidado y pagado, se calcula a la fecha del vencimiento de la obligación tributaria, que se tomará como pago a cuenta del IT; norma que tampoco fue observada por el tribunal de alzada, no obstante a que complementa la correcta aplicación de lo establecido en el art. 77 de la Ley Nº 843.
Transcribe el contenido el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y refiere que tanto la sentencia como el auto de vista, no respetaron su aplicación, además que fue flagrantemente vulnerada, pues el auto de vista recurrido aplica la RND 10-0006-04 de 12 de febrero de 2004, siendo que dicha resolución abrogada, en ningún momento establece que las actualizaciones serán consideradas también como pago a cuenta del IT precisamente porque la Ley Nº 843, como norma de mayor jerarquía, dispone en su art. 77 que el IUE liquidado y pagado por periodos anuales, será considerado como pago a cuenta el IT.Señala que, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, emitieron resoluciones incorrectas, declarando injustamente probada la demanda, siendo que debieron considerar correctamente los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que si bien la RDM 10-0006-04 de 12 de febrero de 2004, estuvo en vigencia y abrogada posteriormente, no establecía que las actualizaciones serán consideradas también como pago a cuenta del IT, precisamente porque la Ley Nº 843, como norma de mayor jerarquía, en su art. 77 dispone que el IUE liquidado y pagado por periodos anuales, será considerado como pago a cuenta del IT y una interpretación distinta a esta, no tiene valor alguno frente a lo dispuesto por una ley específica y que por la jerarquía normativa establecida en la CPE, debe ser cumplida antes que otras disposiciones de menor nivel normativo; así, la Resolución Ministerial Nº 662/96, plantea elementos similares a los mencionados en la RND 10-0006-04 y deberá tener el mismo tratamiento en lo referente a la jerarquía normativa.
Reitera que el auto de vista recurrido, vulnera lo dispuesto por el art. 7 del DS Nº 21532, 77 de la Ley Nº 843, 10 del DS 27310 y 410 de la CPE, y contiene una interpretación errónea del concepto por el cual surge el reparo identificado por la Administración Tributaria, porque en la verificación en sede administrativa, la AT aseveró que el mantenimiento de valor del IUE del periodo enero de 2005 era el reparo observado, considerando de este análisis que la normativa vulnerada por el auto de vista, es clara al señalar que el sujeto pasivo tiene la posibilidad de compensar el IUE efectivamente pagado con el IT a partir del siguiente periodo al de su presentación hasta su agotamiento, no así que el importe obtenido por mantenimiento de valor del IUE efectivamente pagado, pueda ser compensado con el IT, por lo tanto, la posibilidad de compensar el IUE con el IT, alcanza solamente al IUE efectivamente pagado, porque si se tomaría en cuenta el importe obtenido por el mantenimiento del valor del impuesto, no se trataría de lo efectivamente pagado; esto traducido en cifras significa que lo efectivamente pagado por COBOCE por concepto de IUE fue de Bs.4.071.062.-, empezando a compensar el IT a partir de julio de 2004, agotando esa posibilidad en enero de 2005, fecha en que se realizó una reconstrucción de la compensación del IT, estableciéndose que el demandante compensó un monto total de Bs.4.120.415.-, frente a lo efectivamente pagado y sujeto de compensación, se determinó una diferencia de Bs.49.353.-, en virtud a que la norma tributaria dispone que únicamente lo efectivamente pagado puede ser compensado, por lo tanto, al pretender compensar un monto superior a lo efectivamente pagado, la diferencia se constituyó en la base del tributo omitido para la determinación de la deuda tributaria reflejada en la Resolución Determinativa GRACO Nº 31/2008.
Como corolario de sus alegatos, indica que ninguna de las normas invocadas en la sentencia y el auto de vista, dispone que el producto del mantenimiento de valor del impuesto será también compensable, sin embargo el art. 7 del DS Nº 21532, hace referencia a lo efectivamente pagado y sólo hasta su total agotamiento, como dispone el art. 77 de la Ley Nº 843 y que el fallo de segunda instancia perjudica al fisco, restándole la posibilidad de lograr el cobro de obligaciones tributarias, afectando a los intereses del Estado y a la sociedad.
Finaliza solicitando que se admita el recurso de casación a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el auto de vista recurrido y en consecuencia, revoque la Sentencia de 28 de febrero de 2012 y declare firme y exigible la Resolución Determinativa GRACO Nº 31/2008 de 26 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
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