Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 28/2016
Sucre: 21 de enero 2016
Expediente: SC – 44 – 15 – S
Partes: Takehiko Kimura y Tomiko Kimura. c/ David Iver Soria Ruíz.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y Entrega de Inmueble,
más pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1084 a 1089 vta., interpuesto por Toyofumi Kuroiwa Tsubi, en representación legal de Takehiko y Tomiko Kimura y de fs. 1092 a 1097, interpuesto por René V. Arzabe Soruco, en representación legal de Franz Grover Valverde Padilla, contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 1080 a 1081 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Takehiko Kimura y Tomiko Kimura contra David Iver Soria Ruíz, respuesta al recurso de fs. 1102 a 1106 y vta.; el Auto de concesión de fs. 1120; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Toyofumi Kuroiwa Tsubi, en representación legal de los esposos Takehiko Kimura y Tomiko Kimura, por memorial de fs. 39 a 40 vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 38, interpone demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios. Señala que sus mandantes son únicos, legítimos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno denominado “Los Batos”, con una superficie de 16.257.09 m2, sito en la comprensión del Cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, mismo que lo adquirieron a título de compra venta de su anterior propietaria Sugami Ishikawa Onaga, mediante minuta privada de fecha 06 de octubre del año 2.000, reconocida en sus firmas y rubricas el 11 de octubre del mismo año, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.3.02.0000328, Asiento A-1 de fecha 06 de noviembre de 2.000 años.
Asimismo señala que con el derecho propietario que les asiste a sus representados, estos cedieron en calidad de donación en un acto de obra benéfica la superficie de 2000.31 m2, a favor de la Sociedad Salesiana “Hogar Don Bosco”, mediante Instrumento Público Nº 151/2003 de fecha 18 de julio de 2003.
Finalmente alega que; no obstante tener sus mandantes el derecho propietario garantizado por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República sobre el bien inmueble descrito supra, ellos se encuentran privados de ejercer ese derecho de propiedad, debido a que cuando pretenden ingresar en el mismo, son impedidos por los “caseros” de David Iver Soria Ruíz; quien aduce tener derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble, recibiendo graves amenazas contra sus integridad física.
Con tales antecedentes y alegando que la propiedad privada se encuentra garantizada por acciones legales de defensa, cuya finalidad es impedir que personas inescrupulosas se apropien del fruto del esfuerzo y trabajo ajeno, es que a nombre y en representación de sus mandantes en la vía ordinaria interpone demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios en contra de David Iver Soria Ruiz, amparado en los arts. 316 y 327 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1.279, 1.281, 1.282, 1.445 y 1.453 del Código Civil, pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes y por consiguiente se disponga que el demandado entregue el inmueble completamente desocupado bajo prevenciones de desapoderamiento y se condene al pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, provisionalmente estimados en la suma de $us. 2.000.
Citado el demandado David Iver Soria Ruiz se apersona y opone excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, para posteriormente por memorial de fs. 50 contestar y reconvenir a la demanda por el pago de daños y perjuicios.
A fs. 182 de obrados, se apersona Franz Grover Valverde Padilla e interpone tercería de dominio coadyuvante en su condición de nuevo propietario de bien inmueble objeto de litis.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 961 a 963 vta., declaró improbadas la demanda y tercería coadyuvante interpuesta por los señores Toyofumi Kuroiwa Tsuboi en representación de Takehiko y Tomiko Kimura; y Franz Grover Velarde Padilla respectivamente e improbada la demanda reconvencional interpuesta por David Iver Soria Ruiz. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa resolución de primera instancia, los demandantes a través de su apoderado legal Toyofumi Kuroiwa y Franz Grover Valverde Padilla interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 12 de febrero de 2015, confirma totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia; los demandantes y el tercerista coadyuvante por medio de sus representantes legales recurren de casación en el fondo, mismos que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Toyofumi Kuroiwa, en representación legal de Takehiko y Tomiko Kimura, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente, que la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista objeto del presente recurso carecería de fundamentación, congruencia y exhaustividad, alegando que debería tomarse en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución, “significa que el juez se halla o encuentra obligado a proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negación a la que se llega y los elementos de prueba utilizados e incorporados legalmente al proceso para alcanzar el convencimiento”, aspectos esenciales de los que adolece la Sentencia y que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado, por consiguiente no habrían pasado por un análisis crítico e intelectivo que amerita toda resolución.
2.- Acusa que el Auto de Vista de manera errónea establece que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamentación, ya que la misma habría cumplido con lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente de los arts. 105 y 1.453 del Código Civil, aduciendo que el demandado no habría presentado documentación alguna que demuestre algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que considera la existencia de un mejor derecho de propiedad de sus poderconferentes al momento de la interposición de la demanda y a posteriori del tercerista coadyuvante.
4.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, considera que no sería posible que la Sentencia y al Auto de Vista indiquen que falto la indicación del inmueble y del sujeto pasivo contra quien se debería interponer la demanda, siendo que el inmueble fue legal y objetivamente identificado de manera correcta. Asimismo por declaraciones testificales de fs. 619 a 620, 679 a 682 y 910 a 911 y la inspección judicial de fs. 683 a 685, se establece claramente que la persona que detenta el inmueble es el señor David Iver Soria Ruiz, corroborado por el informe pericial.
5.- Finalmente manifiesta que dentro del trámite del Recurso de Apelación, amparado en el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil habría presentado y ofrecido nuevos elementos de prueba cursantes de fs. 964 a 988; consistente en la Resolución Municipal Nº 13/2014 dictada por el Concejo Municipal de Porongo de fecha 16 de octubre de 2014, designación de perito de fecha 29 de septiembre de 2014 y análisis del plano de 13 de octubre de 2014, con la finalidad de demostrar que el demandado David Iver Soria Ruiz se encontraría detentado el bien inmueble objeto de la litis, aspecto que fue resuelto por el Vocal Semanero (providencia de fecha 27 de enero de 2015) cuando lo correcto era que sea resuelto por el tribunal en pleno, tal como lo estableció el Tribunal Supremo en la A.S. Nº 233 de 20 de junio de 2014.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 2) y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 68 de fecha 12 de febrero de 2015, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y la Sentencia, y fallando en lo principal declare probada la demanda y la tercería coadyuvante y se mantenga improbada la demanda reconvencional.
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