Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 28
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 345/2011-A
Materia : Contencioso Tributario
Demandante : El Manantial Centro de Servicios y Comercio SRL.
Demandado : Gerencia GRACO Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Fernando Villarroel Terán en representación de El Manantial Centro de Servicios y Comercio SRL., cursante de fs. 286 a 289, contra el Auto de Vista N° 006/2015 de 06 de marzo, de fs. 273 a 276, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia GRACO Cochabamba; la respuesta de fs. 293 a 295; el Auto que concedió el recurso de fs. 296; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Concluida la demanda contencioso tributaria, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 09 de agosto de 2013, cursante de fs. 227 a 233, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Marco Fernando Villarroel Terán en representación de El Manantial Centro de Servicios y Comercio SRL.; declarando al mismo tiempo firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa GRACO N° 12/2006 debiendo darse estricto cumplimiento.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandante El Manantial Centro de Servicios y Comercio SRL., interpuso recurso de apelación conforme consta de fs. 235 a 238, resuelto mediante el Auto de Vista N° 006/2015 de 06 de marzo cursante de fs. 273 a 276, confirmando la Sentencia de 09 de agosto de 2013.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos acusando la violación e interpretación errónea de la ley, refiriéndose concretamente a la vigencia del Decreto Supremo N° 27297 (DS. N° 27297), señalando que:
a) El argumento para declarar infundado el recurso de apelación, olvida considerar que un impuesto es obligatorio cuando ha sido establecido conforme a ley. En ese sentido, los argumentos aducidos utilizan presupuestos subjetivos y coyunturales, no jurídicos por lo que el ad-quem ha incurrido en una violación e interpretación errónea del procedimiento, la forma y la valoración del reglamento que introdujo la oportunidad y periodos en los cuales debía pagarse el tributo. Indicando a continuación que, la certificación emitida por la autoridad reguladora de 26.11.23008, confirmó que los precios de venta del GNC y/o GNV se encontraban regulados por la Superintendencia de Hidrocarburos, encargada de velar por el cumplimiento de las resoluciones que establecen los precios y tarifas de todos los productos regulados siendo la única vinculada a GNV o GNC aquella establecida mediante R.A. SSDH N° 206/2000 de 23 de junio de 2000, fijando el precio del GNC en Bs. 1.66 por m3, ratificando que después de esta resolución no se volvió a emitir ninguna otra en la que se modifique el precio de venta.
b) En ese marco, señala el recurrente, debió haberse valorado que la Superintendencia de Hidrocarburos señaló que las resoluciones administrativas que fijan precios de los productos regulados, establecen día y hora para su entrada en vigencia, las que deben ser necesariamente publicadas, requisito sine quanom para que el contribuyente cuente con los instrumentos para operabilizar el pago del tributo, no bastando en esta materia, que un DS establezca académicamente el alcance de un impuesto si no existe un reglamento que operabilice dicho alcance, que permita conocer cómo y cuándo se paga. Al ser así, ninguna estación de servicio podía modificar discrecionalmente el precio final de venta de los productos regulados, habida cuenta de que el costo correspondiente al pago de IEHD de un producto necesariamente debe ser adicionado al precio final de venta del producto, conforme a la aprobación de precios y tarifas determinada por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa. No existiendo Resolución Administrativa alguna vinculada a la modificación de precios y tarifas que se haya pronunciado luego que se determinó mediante DS N° 27190 que el GNC y/ GNV estaría alcanzado por el IEDH, no bastando dicho Decreto, habida cuenta de que operabilidad y aplicación precisaba ineludiblemente de una resolución que incorpore el valor del IEDH al precio final ya que sin esa incorporación era materialmente imposible pagar el tributo, lo que lleva al hecho de que la omisión del Estado no puede servir para causar perjuicio al particular y que dicha omisión sea el argumento del Tribunal de Apelación para señalar que aún sin reglamento y sin instrumentos legales operativos y administrativos indispensables se deba pagar el tributo. Es más, señala el recurrente, de haber intentado hacerlo no se hubiese podido establecer una base y cuantía, precisamente porque no se incorporó el valor de IEDH al precio final de la venta del GNC y/o GNV, debido i) a la prohibición que existe a cualquier sujeto pasivo regulado, como son las Estaciones de Servicio, puedan modificar precios y, ii) a pagar cualquier tributo sin que se cuenten con los medios legales, técnicos y regulatorios para el efecto o peor aun cuando no exista una determinación precisa de quien era el sujeto pasivo u obligado al pago de ese impuesto, porque de hacerlo, siendo una atribución restringida a la Superintendencia de Hidrocarburos, estarían sometidos a la comisión de delitos. Por lo que era imprescindible el pronunciamiento de un nuevo reglamento de precios y tarifas para el pago del IEHD sobre el GNC y/o GNV, debido a que su pago importa el aumento del precio final del producto al consumidor, no considerar este aspecto y señalar en el Auto de Vista, que no se precisaba de ningún reglamento, importa una violación y errónea interpretación de la ley y de la sana crítica racional.
En relación a la Jurisprudencia sentada a través del AS 467 de 07 de agosto de 2013, el recurrente señala que:
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