Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 28/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 43/2015.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Luis Fernando Solíz Vargas
MAGISTRADA RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fojas 15 a 17 y vuelta, interpuesto por Luis Fernando Solíz Vargas, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, el recurrente, al amparo del parágrafo II del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, bajo el principio de impugnación, en base a la causal prevista en el inciso 5) del artículos 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, solicita la revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 11, pronunciada por el Juez de Instrucción Cautelar N° 1 en lo Penal de Sacaba, Departamento de Cochabamba, el 13 de noviembre de 2013,en base a la argumentación siguiente:
1.- Que nació el 31 de julio de 1995 y que al momento del hecho contaba con 17 años cumplidos; datos que se encuentra respaldados por su certificado de nacimiento y cédula de identidad.
2.- Que, en la audiencia de medidas cautelares de 24 de enero de 2013, el Juez de Instrucción Cautelar N° 1 en lo Penal de Sacaba, en la parte dispositiva de su resolución, señaló: “…se ORDENA la Detención Preventiva del imputado LUIS FERNANDO SOLÍZ VARGAS de 17 años de edad…”
3.- Que, el requerimiento presentado por el Fiscal de Materia, de 5 de agosto de 2013, requirió por la aplicación de la salida alternativa de proceso abreviado a favor de Luis Fernando Solíz Vargas, por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, precisando como fecha del hecho, el 23 de enero de 2013, debiendo imponérsele la pena de quince años de reclusión.
4.- Que, de acuerdo con el Acta de Audiencia Conclusiva, como de la Sentencia N° 11/13, de 13 de noviembre de 2013, se establece que la edad de Luis Fernando Solíz Vargas es de 17 años, imponiéndosele la pena de quince años de reclusión en el penal de San Pedro de Sacaba; sentencia que se encuentra ejecutoriada, conforme se tiene del mandamiento de condena emitido el 15 de agosto de 2014.
5.- Que, de acuerdo con la certificación emitida por el Penal de San Pedro de Sacaba, se establece que la detención preventiva se produjo el 25 de enero de 2013, permaneciendo en dicho recinto hasta el 7 de julio de 2015, es decir, por el lapso de 2 años, 5 meses y 11 días.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de la argumentación fáctica, la fundamentación técnico-jurídica expresada en el memorial del recurso, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
a.- Manifestó que la Ley N° 548 de 17 de junio de 2014, Código Niño, Niña y Adolescente, a través del parágrafo I de su Disposición Adicional Segunda, modificó el artículo 5 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE CATORCE (14) AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS, ESTARÁ SUJETA AL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.”
b.- Indicó que el artículo 4 del Código Penal indica: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. SI DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA SE DICTARE UNA LEY MÁS BENIGNA, SERÁ ÉSTA LA QUE SE APLIQUE.
c.- Citó asimismo el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que determina: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; EN MATERIA PENAL, CUANDO BENEFICIE A LA IMPUTADA O AL IMPUTADO…”
d.- Hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1742/2013 de 21 de octubre, que según señaló toma a su vez el fundamento de la N° 1030/2003-R de 21 de julio, que señala: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o DISMINUYE EL QUANTUM DE SU PENA, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) BENEFICIE AL DELINCUENTE, EN EL ÁMBITO DE SU ESFERA DE LIBERTAD; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.”
e.- Refirió del mismo modo, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, sobre el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las sentencias del tribunal Constitucional Plurinacional, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el principio de legalidad y de retroactividad, el artículo 268 del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, sobre la responsabilidad penal atenuada y el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, acerca de la favorabilidad en la interpretación de sus normas en interés superior del niño, niña o adolescente, en relación con la Norma Suprema del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, cuando estos sean más favorables. Más adelante efectuó una cita extensa del Auto Supremo N° 548 de 10 de octubre de 2014, sin mencionar la Sala a la que correspondería.
A continuación realizó una comparación entre lo que disponía el artículo 222 de la Ley N° 2026, Código Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999, que determinaba la responsabilidad social desde los 12 hasta los 16 años, sancionándola con medidas socioeducativas. En cambio, dijo, la Ley N° 548 de 17 de junio de 2014, Código Niño, Niña y Adolescente, al modificar el artículo 5 del Código Penal, determina que la responsabilidad penal del adolescente de 14 años y menos de 18 años, se sujetará al régimen especial establecido por la propia Ley N° 548.
Argumentó posteriormente, que en el momento en que dictó la Sentencia Condenatoria N° 11/|13, cuya revisión ahora pretende, Luis Fernando Solíz Vargas, contaba con 17 años de edad y que en ese sentido, la Ley N° 548, Código Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014, norma especial de aplicación preferente frente a la ley general, incide en el ámbito de la esfera de su libertad, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad en las condiciones previstas en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, procediendo la atenuación en cuatro quintas partes conforme al parágrafo I del artículo 268 de la Ley N° 548.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial, solicitando que en aplicación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado y del inciso 5) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, admitido que sea el recurso, se proceda a anular la sentencia N° 11/13 de 13 de noviembre de 2013 y se dicte una nueva, considerando la atenuación correspondiente a la pena en las cuatro quintas partes del máximo previsto para el delito tipificado por el artículo 308 bis del Código Penal.
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 141/2015 de 10 de diciembre (fojas 19 a 20), notificándose con él al Fiscal General del Estado, como a Luis Fernando Solíz Vargas, además de recibirse el expediente original del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se solicita, ordenándose por providencia de fojas 28 su arrimo al expediente.
Al mismo tiempo, se dispuso la notificación a Cristina García Solíz, madre de la víctima que resulta ser menor de edad, ordenando que el recurrente señale el domicilio de la misma, sin perjuicio que por Secretaría se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a fin que remitan certificación actualizada del domicilio de Cristina García Solíz.
Recibidas las certificaciones del SEGIP y del SERECI, se dispuso aguardar el cumplimiento del recurrente con lo dispuesto en el proveído de 19 de mayo, con lo que se proveerá lo que corresponda en derecho.
Recibidas las certificaciones correspondientes al cómputo de la condena (fojas 40 a 42), se providenció a fojas 43, ordenando su arrimo al expediente, conminando al recurrente a señalar el domicilio de Cristina García Solíz, madre de la víctima, en cumplimiento de lo dispuesto por providencia de 19 de mayo.
Señalado el domicilio de Cristina García Solíz por el recurrente, por providencia de fojas 48 se ordenó se libre provisión citatoria para la notificación de la madre de la víctima, adjuntándose copia del croquis y fotografías del domicilio.
Mediante memorial de fojas 69 y vuelta, el recurrente devolvió la provisión citatoria diligenciada, solicitando por otra parte celeridad en la resolución del recurso, por lo que por providencia de fojas 70, se ordenó el arrimo de la provisión citatoria diligenciada a sus antecedentes y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
III. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
III.1.- Que, Luis Fernando Solíz Vargas, solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, N° 11/13 de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez de Instrucción Cautelar N° 1 en lo Penal de Sacaba, Departamento de Cochabamba, alegando la causal prevista en el inciso 5) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
A efecto de resolver más adelante el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente efectuar la revisión y análisis del cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Solíz Vargas, que culminó con la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada que se pretende rever, pronunciada en contra del ahora recurrente, en proceso abreviado.
III.2.- Conforme a la imputación formal de 24 de enero de 2013 (fojas 22 a 23 y vuelta), por resolución pronunciada en audiencia de 25 de enero de 2013 (fojas 26 a 27 y vuelta, el Juez de Instrucción Penal Cautelar N° 1 de Sacaba, Departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de Luis Fernando Solíz Vargas, de 17 años de edad, a cumplir en el penal de San Pedro de Sacaba, disponiendo en consecuencia, se expida el mandamiento correspondiente (fojas 29).
Que, a fojas 41, el juzgador de la causa determinó que encontrándose vencido el plazo previsto por el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, sin que el representante del Ministerio Público haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 323 del mismo cuerpo normativo, conmina al Fiscal de Distrito, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento acusatorio, sobreseimiento o alternativamente el requerimiento conclusivo pidiendo la adopción de salidas alternativas, bajo su responsabilidad.
En virtud del acuerdo de fojas 59, consta que Luis Fernando Solíz Vargas admitió la existencia del hecho y declaró ser autor de la comisión del delito de violación a la menor SLVG, en su domicilio, ubicado en la zona del Abra, en la jurisdicción de Sacaba, el 23 de enero de 2013, renunciando por ello al juicio oral y declarando su voluntad de someterse a proceso abreviado.
La abogada defensora dio su conformidad con lo manifestado por su defendido, comprometiéndose a patrocinar la causa, haciendo conocer por su parte el Fiscal de Materia de Sacaba, que el Ministerio Público solicitará la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, con la imposición de sanción de quince años de privación de libertad, lo que se encuentra reflejado en el requerimiento de fojas 61 a 62.
III.3.- Realizada la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado (fojas 67 y vuelta), el Juez de Instrucción Penal Cautelar N° 1 de Sacaba, Distrito Judicial de Cochabamba, luego de considerar que en el hecho existen atenuantes como la edad del imputado, el arrepentimiento demostrado en la audiencia, además de no tener antecedentes de sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, lo que denota que se trata del primer hecho ilícito en el que se encuentra involucrado, pronunció la Sentencia N° 11/13 de 13 de noviembre de 2013, declarando a Luis Fernando Solíz Vargas, autor material de delito de violación de niño, niña adolescente, tipificado en el artículo 308 bis del Código Penal, condenándole en consecuencia, a sufrir la pena mínima de quince años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro”, sección varones de Sacaba, el pago de costas y la eventual reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
No consta en los datos del proceso que la sentencia señalada hubiera sido impugnada, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada.
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