Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 28/2017.
Sucre, 14 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.185/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181 interpuesto por José Luís Ibarra Heredia, contra el Auto de Vista Nº 070/2015 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 168 a 171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Roberto Sánchez Zambrana, contra José Luís Ibarra Heredia, el auto de fs. 187, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 139/2016-A de 13 de junio de 2016 de fs. 192 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 140 a 144, declarando probada la demanda de fs. 4 a 6, sin costas; disponiendo que el demandado José Luís Ibarra Heredia, cancele a favor del demandante, el monto de Bs. 83.384.25.- (ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro 25/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, bono de antigüedad, más la multa del 30% y actualización, conforme previene el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, complementada mediante Auto de 22 de junio de 2012 cursante a fs. 147 y vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, cursante de fs. 152 a 153, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 070/2015 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 168 a 171, confirmó la Sentencia apelada, el Auto complementario de 22 de junio de 2012 y el Auto de 14 de mayo de 2012, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181, interpuesto por José Luís Ibarra Heredia, manifestando en síntesis:
En la forma.
De la nulidad de obrados de oficio por usurpación de mandato.
Sostuvo que, conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que lo les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la Ley, sobre el particular cito lo previsto en el art. 811. II del Código Civil.
En el caso presente, el Poder General Nº 57/2011 de 18 de enero, permite establecer que Roberto Sánchez Zambrana, únicamente se limitó a otorgar las facultades a favor de su apoderada Luciana Montaño Villarroel, para que en su representación se apersone ante cualquier Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, a objeto de iniciar el proceso laboral, pero no se otorgó las facultades para representar a su persona- sino únicamente la facultad de representar sus acciones y derechos, no consignó el origen de la relación obrero-patronal entre el poderdante y el demandado, no le facultó consignar fechas de ingreso y retiro de la fuente laboral del representado, tampoco le facultó para consignar la causa de su despido, derechos, sueldos devengados y bonos de antigüedad, ni para realizar el cálculo de los beneficios sociales y sueldos imaginariamente devengados.
Agrega que, el auto de vista recurrido, viola el derecho al debido proceso en sus elementos intrínsecos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, toda vez que desconociendo su deber establecido en el art. 3 del CPC, confirmó de manera abstracta, la sentencia del a quo, a sabiendas de que fue pronunciada, sin contemplar que la tramitación del proceso, desde su inicio fue promovido y proseguido, sin que la apoderada tenga poder especial y suficiente para intervenir en la causa, y sin que la resolución de primera instancia, se encuentre ajustada a lo previsión del art. 192 del CPC.
Sobre el pronunciamiento del auto de vista fuera del plazo legal, citando lo previsto en los arts. 204. III y 209 del CPC, señaló que, el tribunal de segunda instancia decretó autos para resolución el 27 de marzo de 2015, empero, recién tomó conocimiento el 25 de febrero de 2016, es decir, a los diez meses y diecisiete días posterior a su pronunciamiento, es decir, fuera del plazo previsto por ley.
En consecuencia, tomando en cuenta que el tribunal ad quem, pronunció la resolución de segunda instancia, consignando como fecha aparente el 8 de abril de 2015, esto es, fuera del plazo establecido en el art. 204 del CPC, es decir, cuando ya había perdido competencia, viciando de nulidad el auto de vista recurrido.
Respecto a la inobservancia y quebrantamiento de las normas procesales incurridas por el fallo de segunda instancia, citando lo previsto en los arts. 90, 236 y 254 del CPC, y jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 819 de 29 de noviembre de 2007 y 384 de 11 de julio de 2013, sobre los requisitos esenciales que deben contener las resoluciones, afirmando que el auto de vista recurrido, no se ajusta a la legalidad, por cuanto no cumple en lo mas mínimo la jurisprudencia citada, viciando de nulidad dicha resolución, violando el derecho al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva de la Ley y la seguridad jurídica, destacando lo previsto por el art. 236 del CPC.
En el presente caso, el tribunal ad quem, al pronunciar la parte resolutiva del auto de vista recurrido, se dignó en confirmar de manera abstracta la sentencia apelada, sin especificar su fecha ni fojas de dicha resolución, motivo por el que solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, hasta el estado de pronunciarse nueva resolución.
En el fondo, manifestó que, tanto el auto de vista recurrido, como la sentencia de primera instancia, al haber reconocido injustamente a favor del actor, derechos imaginarios, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
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