Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 028/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 343/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 672 a 673, interpuesto por Carlos Cruz Moreno, en representación de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, según poder Nº 196/2000 de fs. 177 a 178, contra el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Pilar Jiménez Carballo, José Raúl Franco Hurtado, Domiciano Gamio Arteaga, Pastor Núñez Hurtado, María Zorah Melgar Núñez, Marina Vaca Bravo, Antonia Parada Roda, Gloria María Romero Donoso, Ángel Cirbian Krufzfeldt, Erlan Rivero Zambrana, Lidia Rojas de Toledo, Rosa Rojas Villaroel, Wilter Guzmán Cuellar, Marcia S. Ramos de Bismarck, Dalcy Menacho Alba, Gloria S. Arias de Aguilera, Hernán Fernández Añez, Román Gutiérrez Blanco, Ignacio Claure Blanco, Marlene Justiniano Pedriel, Elfi Alí Quiroga, Marcela Cabrera Ayala, María Isabel Justiniano Vaca, Norah Revollo Quiroz, Mirian Villarroel Vda. De Mendivil, Raúl O. Valdivia Borda, Reynelda Cadario Castillo, Aida Escobar de Albarado contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de 08 de julio de 2016 que concedió el recurso (fojas 681), el Auto Supremo N° 294/2016-A de 19 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2011 (fojas 638 a 644), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fojas 60 a 66.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2016 (fojas 667 a 669), REVOCA la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2011, sin costas.
I.3.- Recurso de casación
Que, del referido Auto de Vista, Carlos Cruz Moreno, en representación legal de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 672 a 673, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Los derechos reconocidos por el art. 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias conforme lo estatuido en el art. 48.III de la C.P.E., principio jurídico de protección a los trabajadores que ha sido violado, al no reconocer los bonos demandados de refrigerio, transporte y de atención a pacientes particulares que constituyen parte del salario o sueldo indemnizable por tanto deben ser restituidos en la liquidación final, como está dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
I.3.2.- Se vulnera nuevamente el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al aplicar el tribunal de alzada el D.S. Nº 21137, cuando el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, en aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores ahora demandantes, debiendo tomarse en cuenta lo determinado por el D.S. Nº 26450.
I.3.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes de demanda.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de principios generales del derecho procesal laboral.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese a la deficiente técnica recursiva expresada en su contenido, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.- Los derechos reconocidos por el art. 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias conforme lo estatuido en el art. 48.III de la C.P.E., principio jurídico de protección a los trabajadores que ha sido violado, al no reconocer los bonos demandados de refrigerio, transporte y de atención a pacientes particulares que constituyen parte del salario o sueldo indemnizable por tanto deben ser restituidos en la liquidación final, como está dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
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