Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 28/2019 Fecha: 28 de enero de 2019 Expediente: LP-75-18-S
Partes: Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino c/ Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga de Yampara.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 636 a 642 vta., interpuesto por Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi; contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 628 a 630, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal, seguido por los recurrentes contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga de Yampara; el Auto de concesión del recurso de fecha 22 de mayo de 2018, cursante a fs. 646; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 548/2018-RA de fecha 28 de junio cursante de fs. 651 a 652 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto –La Paz, emitió la Sentencia Nº 132/2015 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 598 a 605 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de Usucapión instaurada por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino mediante memorial cursante de fs. 101 a 102 subsanada y modificada por memoriales cursantes de fs. 106, 108, 116 y 409 de obrados y PROBADA la demanda reconvencional de Accion Reivindicatoria instaurada por Francisco Yampara Herrera y Yolanda Galindo de Yampara mediante memorial de fs. 428 a 432 de obrados, disponiendo en consecuencia:
1) que los demandantes Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino procedan a la restitución del inmueble referido ubicado entre la calle Catari y Av. Caquingora Nº1064 de la Urbanización Cosmos 79, correspondiente al Lote Nº 4 del Manzano 10 de 338 m2, de superficie, a favor de los demandados re convencionistas Francisco Yampara Herrera y Yolanda Galindo de Yampara, restitución que deberá ser efectuada dentro del plazo improrrogable de 60 días que se computaran desde la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin costas.
Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino mediante memorial cursante de fs. 608 a 611 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 07/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 628 a 630, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Se advierte que la autoridad judicial a momento de emitir su decisión, realiza una clara relación de los hechos además de señalar de forma concreta las pruebas esenciales que le llevaron a tomar la decisión asumida, siendo en consecuencia una decisión debidamente fundada ya que el hecho de haber tomado en cuenta lo señalado dentro de los documentos privados, no hizo otra cosa más que buscar la primacía de la verdad material dentro de la causa, máxime si no se advierte prueba en contrario que desvirtué lo señalado y expresado en dichos documentos.
Con relación a la fotocopia simple cursante a fs. 539 es una fotocopia simple la cual no hace fe de lo señalado dentro de la misma asimismo las facturas de los servicios los mismos no determinan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestación de servicios básicos, empero no demuestran la posesión del bien.
Que en el caso de autos se advierte que al haberse planteado la demanda de usucapión el 2010 y anulado obrados por haberse causado indefensión a la otra parte, ya que no se habría practicado correctamente el acto de comunicación ni cumplida su finalidad, por lo que el Tribunal advirtió que el tiempo transcurrido no puede ser considerado público y menos computable a favor de la prescripción adquisitiva, máxime si el demandado estaba en estado de indefensión, no siendo en consecuencia una posesión pública.
Con relación al reembolso de algún bien al no ser este parte de la pretensión el Tribunal de Alzada establece que no correspondió considerarlo. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA la sentencia Nº 132/2015 de 26 de octubre cursante de fs. 598 a 605 de obrados.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 636 a 642 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi mediante memorial de fs. 636 a 642 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Acusa que es imposible que el Juez A quo pueda anular la Sentencia Nº 52/2011 que ya tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto ya ha perdido su competencia cuando concluyó el juicio, toda vez que la sentencia que anulo ya alcanzo su ejecutoria y se revistió en calidad de cosa juzgada, desobedeciendo la necesidad de ir por el proceso de revisión extraordinaria de la sentencia.
2. Manifiesta que se dictó una nueva Sentencia Nº 132/2015 cuando el Juez A quo ya no tenía competencia para hacerlo, porque ya habría dictado la primera sentencia, correspondiendo en todo caso excusarse al haber emitido criterio sobre la causa, dado que acorde lo establecido por el art. 8 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, se pierde competencia cuando el juez concluyó el juicio, conforme lo sucedido con el juez 6to de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, tomando en cuenta que al no haberse excusado de oficio está usurpando funciones que ya no le competen, en consecuencia los actos realizados son nulos de acuerdo a lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
3. Indica que la primera Sentencia Nº 52/2011 sólo pudo ser anulada mediante el proceso de revisión extraordinaria según lo dispuesto en el art. 302 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el juez que conoció y resolvió el presente juicio en su segunda etapa, no era un juez natural e imparcial competente, en consecuencia lesiono el debido proceso al emitirse la sentencia de forma ilegal, por lo que al encontrarse con una sentencia con calidad de cosa juzgada, correspondía plantear un fraude procesal que le abría la posibilidad de una revisión extraordinaria de sentencia, lesionando el debido proceso garantizado por los arts. 117 y 120 de la Constitución Política del Estado.
4. Alega que la Sentencia Nº 132/2015 de fecha 26 de octubre, fue emitida fuera del plazo legal de 40 días que establece el código de procedimiento civil, ya que dicho plazo comenzó a computarse desde el decreto de autos para sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, y al ser dictada en fecha 26 de octubre fue pronunciada fuera del plazo legal en consecuencia es nula en toda forma de derecho.
5. Expresa que la Sentencia Nº 132/2015 cursante de fs. 598 a 605 vta., carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no fundamenta que quienes le arrebataron y quitaron posesión de la cosa a los demandados eran los demandantes, más al contrario se limita a indicar que en mérito a los documentos que adjuntó la parte demandada se interrumpió la posesión de los demandantes ahora recurrentes, por lo que en virtud a la interrupción de la posesión y el haber actuado por cuanta de los demandados hace que el juez declare improbada la demanda de usucapión.
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