Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 28/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 06/2018.
PROCESO : Extradición
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Miguel Ángel Saavedra.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición del ciudadano de nacionalidad argentina Miguel Ángel Saavedra, formulada por la Embajada de la República Argentina, los antecedentes cursantes en obrados sobre la formalización de la solicitud de extradición y antecedentes de la detención preventiva con fines de extradición, de fs. 30 a 160 de obrados.
CONSIDERANDO I: Que, a través de la Nota REB Nº 07 la Embajada de la República Argentina dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, formalizó el pedido de extradición del ciudadano argentino Miguel Ángel Saavedra requerido por el delito de homicidio damnificado (art. 79 del Código Penal argentino) causa Nº 49.675/2014 formulado por el Juzgado Nacional de Menores N° 4, a cargo del Juez Alejandro Rodolfo Cilleruelo, Secretaría N° 12 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina, señalando que adjunta la documentación correspondiente.
Conforme lo dispone el art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano, la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida y la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado Plurinacional de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del Código de Procedimiento Penal boliviano.
Las Relaciones Internacionales en materia de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentra regido por el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de enero de 1889, ratificado por Bolivia mediante Ley de 25 de febrero de 1904, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, que en su art. 1 establece como principio genérico que los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación.
En cuanto a la extradición el mismo Tratado en sus arts. 19 y siguientes dispone que los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicios sobre la infracción que motiva el reclamo; 2) Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega; 3) Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4) Que el delito no este prescrito con arreglo a la ley del país reclamante; y 5) Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena; que la pena en la Nación requirente no sea menor de dos años, u otra equivalente. Que el pedido de extradición respecto a presuntos delincuentes, este acompañado de una copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención.
En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación complementaria remitidos a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputa la comisión del delito de homicidio damnificado del ciudadano De Leo Hugo Maximiliano, quien fue encontrado sin vida en inmediaciones de la calle Charrúa al 2.771 de la ciudad Autónomo de Buenos Aires, siendo este ultimado por un disparo de arma de fuego en la cabeza, actuaciones que se iniciaron el mismo día del deceso (19 de agosto de 2014), dieron lugar a establecer que el requerido fue el causante de la muerte de Leo Hugo Maximiliano, determinándose finalmente por testimonios de familiares y amigos de la víctima, que el imputado salió del país de Argentina con destino al Estado de Bolivia. En base a los antecedentes descritos se le imputó la comisión del delito tipificado como homicidio damnificado incurso en el art. 79 del Código Penal Argentino, que establece la pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión, habiéndose iniciado la causa penal el 19 de agosto de 2014, con la intervención de la Comisaría N° 34 de la Policía Federal Argentina, hasta que el Juez de la causa ordene la inmediata captura nacional e internacional del imputado.
CONSIDERANDO II: De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través del Juzgado Nacional de Menores N° 4, Secretaría N° 12 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes, se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Miguel Ángel Saavedra, quien en mérito al Auto Supremo 20/2018 de 20 de junio, fue detenido preventivamente, estando actualmente, conforme al Informe cursante de fs. 146 a 148, detenido en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; asimismo, se constató que la pena no está prescrita, pues según lo disponen los arts. 62, numeral 2 y 63 del Código Penal Argentino, a partir de la comisión del hecho delictivo no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción dada la data del hecho y el inicio del proceso, la pena no es menor de dos años estando calificada en el art. 79 del Código Penal Argentino, cuyo contenido es el siguiente; “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena”.
Asimismo, el Dictamen FGE//JLP Nº 01/2019 de fecha 18 de febrero de 2019, emitido por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, Dr. Juan Lanchipa Ponce, que requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia declare la procedencia de la extradición solicitada por el Juzgado Nacional de Menores Nro. 4 de la República Argentina,
En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado aplicado, que tiene como propósito promover la cooperación entre las partes a fin de entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en el territorio, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada, asimismo, no existiendo vulneración a lo determinado en los arts. 150 y 151 del Código de Procedimiento Penal boliviano, corresponde resolver favorablemente la solicitud del requirente República de Argentina y ordenar la extradición del sujeto requerido Miguel Ángel Saavedra.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el num. 3) del art. 50 de la Ley Nº 1970 (CPPb) y en relación con lo determinado con el art. 154 num. 3 y 158 de la misma norma, FALLA DECLARANDO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL SAAVEDRA, nacido el 29 de septiembre de 1997, con DNI 40.730.932, hijo de Rubén Jesús Saavedra Cárdenas y de Rosa Vázquez, quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” La Paz, disponiendo su entrega al Gobierno de la República Argentina, sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo.
Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su intermedio a la Honorable Embajada de la República Argentina para fines consiguientes.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
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