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TSJReiteradora

AS/0028/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

El recurrente afirma que en inciso a) del quinto considerando de la sentencia apelada, respecto a la relación de trabajo, el recurrente sostuvo, que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, el principio de respeto a los derechos y el principio de verdad material, establecidos e...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 28/2019

Sucre, 07 de febrero de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP 343/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 250, interpuesto por Kely Dimeiza Viscarra Quiroz y David Luís Carraffa Veintemillas en representación legal de Orlando Puse Mío contra el Auto de Vista 101/2017 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Leydi Laura Alarcón de Peredo contra la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A.; el Auto de fs. 253 que concedió el recurso, el Auto de Admisión 343/2017-A de 9 de agosto de 2017, cursante a fs. 261 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Dentro del proceso señalado al exordio, tramitado ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia 62/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 161 a 164, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 25 a 25 vlta. de obrados, debiendo en consecuencia la empresa demandada, cancelar los siguientes conceptos a favor de la actora: Indemnización, (1 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2007), feriados e incremento salarial 2013, haciendo un total de Bs. 20.006,82.

I.2. Auto de vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 101/2017 de 24 de abril, saliente de fs. 179 y vlta., confirmó la Sentencia Nº 62/2016 de 28 de abril, de fs. 161-164 de obrados.

Este último fallo originó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 247 a 250, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.3. Recurso de casación

Kely Dimeiza Viscarra Quiroz y David Luís Carraffa Veintemillas, en representación legal del señor Orlando Puse Mío, actual representante legal de la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., en virtud al Testimonio de Poder Nº 0252/2015 de 9 de septiembre, extendido ante Notaria de fe Pública Nº 080, a cargo de Héctor Guzmán Hinojosa, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifestaron, que el auto de vista recurrido en su segundo considerando, hizo mención a que no se observó la impersonería, tomando como prueba el finiquito de fs. 2 pagado a la demandante, donde claramente se le identificó como empleador y no así a la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., puesto que es su persona la que contrató a la demandante a sugerencia de la Sra. Bigoria, ex empleadora de la demandante, habiéndose demostrado en el transcurso del proceso que la demandante aparte de trabajar para la empresa demandada, trabajó para otros dos empleadores, la Sra. Bigoria y el Sr. Alfaro, aspecto que no es valorado por las autoridades.

2.- En el primer considerando de la sentencia apelada, la demandada reconoció que fue contratada por EGMONT ALFREDO ALFARO PILARES, quien era representante legal de la empresa “Egmont Alfredo Alfaro Pilares de A & A Representaciones” desde el 1 de mayo de 2002 y con número patronal 01-813-0081 de la Caja Nacional de Salud, como consta en la fotocopia simple del Formulario AVC-01 de fs. 83, preguntándose el recurrente, porqué se registró como empleador al señor Alfaro y no a la empresa Expreso Internacional Ormeñó S.A.

Por otra parte, refirió que por las pruebas de descargo de fs. 34-35, demuestran que la demandante, además de la relación laboral que sostuvo con el señor Alfaro, trabajó para la señora Otilia Bigoria Mendoza, ambos empleadores de empresas diferentes, con números patronales de afiliación a la CNS y números de identificación tributaria diferentes; asimismo no se pudo probar que existió un poder de representación legal, como establecen los arts. 804 y siguientes del Código Civil, arts. 413 y siguientes del Código de Comercio, más propiamente el art. 420, que a través de la prueba de fs. 85 ”Balance General al 31 de diciembre de 2004”, donde en el acápite “Patrimonio neto, dice, Capital Unipersonal de Bs. 13,060.00”, documento que según el demandado genera la siguiente cuestionante, que si el señor Egmont Alfredo Alfaro Pilares, era el único dueño de la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., empresa peruana.

3.- Sostuvo que el Poder Especial No. 712/2012, conferido por el Sr. Julio Cesar Ormeño Malone en favor de su persona, no fue valorado en ninguna de las instancias.

4.- El recurrente manifestó que la empresa demandada no tiene oficinas, ni personal en Bolivia, puesto que fue su persona quien se registró en la CNS, las AFP’s e Impuestos Nacionales como Orlando Puse Mío, con número patronal 01-814-0119 de la CNS, como consta en el Formulario AVC-04 de fs. 44; así también señaló que en el segundo considerando de la sentencia donde se analizó la respuesta a la demanda hecha por su persona, se hizo mención a algunas pruebas que presentó donde se desvirtúa que la demandante haya trabajado para su persona o para la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2002, probando que existen otras empresas para las cuales trabajó, por lo que desvirtuó lo mencionado en el segundo considerando del auto de vista recurrido, respecto a la preclusión del reclamo de impersonería, siendo contradictorio presentar, excepción previa de impersonería cuando la demanda está a su nombre, haciendo incurrir en error al juzgador, puesto que no existe en Bolivia la empresa demandada.

5.- Acusó que en el cuarto considerando de la sentencia apelada, se analizó los puntos a probar por las partes, siendo que, de las pruebas de la demandante, sólo probaron que trabajó para Egmont Alfredo Alfaro Pilares de A & A Representaciones desde el 1 de mayo de 2002 y no así para la empresa demandada, empero, su persona a través de las pruebas documentales producidas probó que la demandante trabajó para el señor Alfaro y para la señora Otilia Bigoria Mendoza de Bigoria Representaciones y por último para su persona desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014.

6.- En inciso a) del quinto considerando de la sentencia apelada, respecto a la relación de trabajo, el recurrente sostuvo, que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, el principio de respeto a los derechos y el principio de verdad material, establecidos en los arts. 115, 178 y art. 180 todos de la Constitución Política del Estado, al no haberse valorado correctamente la prueba producida; en el inc. b) y e) de la citada sentencia y respecto a la fecha de ingreso y tiempo de servicios, señalo que, a través de las pruebas ofrecidas tanto por su persona como por la demandante, se desvirtuó la fecha de ingreso de la demandante, como también el tiempo de servicios, específicamente a fs. 36-37 y fs. 2, donde claramente se estableció que la relación laboral de la demandante con su persona es desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, 7 años, 7 meses y 14 días, por lo que su persona no puede asumir obligaciones contraídas por otras empresas; en el inc. h) en relación a los feriados, indicó que, su persona de fs. 97 a 104 presentó planillas, así como los seis cuadernos de ingresos en calidad de prueba documental de fs. 106 - 107, haciéndose un desglose de los feriados trabajados por la demandante, mismos que tampoco fueron valorados; finalmente hizo referencia al inc. j) incremento salarial de 2013, sosteniendo que, se trata de un extremo que si bien no se ha podido probar por la pérdida del Formulario de Declaración Jurada de Convenio de Incremento Salarial 2013 de su oficina, sin embargo, el mismo es mencionado en el informe de conciliación de 20 de marzo de 2015, cuyo impago le hubiese generado multas ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL/ La fundamentacion y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 265 parágrafo I del Codigo Procesal Civil-2013

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