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TSJ

AS/0028/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 28/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : La Paz 147/2019

Parte Acusadora : Fernando Teófilo Cortez Nina

Parte Imputada  : Guillermo Plata Castro

Delitos       : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, de fs. 1048 a 1051, Guillermo Plata Castro, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 109/2019 de 17 de septiembre, de fs. 1039 a 1043, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Teófilo Cortez Nina contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en los arts. 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2018 de 23 abril, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de los alcances del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a Guillermo Plata Castro absuelto de la comisión de los delitos de Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en los arts. 283 y 285 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Fernando Teófilo Cortez Nina, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 990 a 991 vta., subsanado en memorial de fs. 1013 a 1016., resuelto por Auto de Vista 109/2019 de 17 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su procedencia y anuló la Sentencia apelada, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Juez de la materia.

El 15 de octubre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1045, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente considera que el escrito de apelación restringida promovido por la parte contraria, no contenía fundamento alguno que demuestre que la Sentencia le causó agravio, ya que los fundamentos jurídicos, únicamente se limitaron a señalar las previsiones del art, 370 núm. 1) y 8) del CPP “refiriendo que existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción por la forma que culmina la parte dispositiva” (sic).

Expresa además que, los fundamentos de la absolución tuvieron que ver con la no demostración de uno los elementos constitutivos del delito de Calumnia, que es la falsedad de imputación. Este elemento -en perspectiva del recurrente- debió ser probado de manera idónea en juicio oral por el acusador, ante lo cual, si uno de los elementos constitutivos del tipo no fue probado, se concluyó que el delito no existió, aclarando que, “no es que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme fundamentan los Sres. Vocales de la Sala Penal Cuarta” (sic).

Manifiesta que, en transgresión al art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación se alejó de los márgenes propuestos por el apelante, vulnerando el principio de congruencia e ingresando al análisis de cuestiones de hecho, afectando ‘el principio de inmediación’, contradiciendo el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (del cual reproduce un pasaje) y el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, para luego precisar que las pruebas extrañadas en el Auto de Vista impugnado (AP1, AP2 y AP3) no fueron invocadas en el recurso de apelación. Enfatiza que, pese a que el juez de mérito concluyó que no se había probado la falsedad, los de apelación consideraron que no se habían expresado “las razones y los motivos por los cuales [se tuvo] la convicción de que [la misma] no tiene la virtualidad de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo” (sic).

Sugiere que las consideraciones vertidas en torno al delito de Propalación de Ofensas, en sentido que la Sentencia no contenía análisis con relación a la conducta del acusado, no fueron apreciadas en el margen del punto octavo de ésta, dónde “se hace referencia al elemento doloso del delito de propalación de Ofensa al igual que al delito de Calumnia, desconociendo además de este extremo también al principio de legalidad, ya que el art. 285 del CP subordina su existencia a la comprobación de los arts. 282, 283 y 284 del Código Penal” (sic).

Agrega que el Tribunal de apelación descontextualizó el argumento de la Sentencia con la cita del art. 287 del CPP, y la exigencia de “un juicio previo de la autoridad fiscal para que la califique como temeraria” (sic), dado que el Juez de origen vertió un criterio “en cuanto a la denuncia…no al delito de Calumnia” (sic).

En lo demás alega que, las contradicciones entre las partes considerativa y resolutiva en la Sentencia, respecto al apelante “nunca indicó y menos un fundamentó, qué partes de la sentencia apelada estarían en contraposición de la parte considerativa de la misma” (sic); más cuando, su lectura desprende coherencia con el desarrollo del juicio oral. En tal sentido, formula que, el subtítulo cuarto del Auto de Vista impugnado, que alude a cierta insuficiencia en la prueba para generar convicción suficiente sobre responsabilidad penal, de manera contradictoria afirma también que la Sentencia tiene por “cierta la producción del hecho acusado, hecho que no es evidente como se puede apreciar a simple lectura” (sic).

Finalmente, sobre el punto Cuarto del Auto de Vista impugnado explica que, se advierte que el Tribunal de alzada tuvo presente que “el acusado habría denunciado la comisión de un delito, cuando en rigor de verdad el acusador fue el que promovió la presente acción penal…empero [la Sentencia] de manera contradictoria determina absolver …bajo el argumento de que no se cuenta con suficientes elementos de prueba para acreditar la consumación de los ilícitos” (sic). En perspectiva del recurso de casación ello, no es correcto ni evidente pues, la Sentencia es congruente cumpliendo además con el Auto Supremo 295/2016-RRC de 21 de abril, en lo tocante a la calificación de un hecho a un tipo penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Teófilo Cortez Nina
Demandado
Guillermo Plata Castro
Proceso
Calumnia y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0028/2020-RAFuente oficial