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TSJ

AS/0028/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 28

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 588/2021-CF

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes

Demandados: Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada CIABOL Ltda., ECOVIANA SRL. y Norman Eduardo López Magne.

Proceso: Coactivo Fiscal

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por la Procuraduría General del Estado representado por Ruth Nélida Orihuela Ferrufino, María Jesús Vásquez Ruiz y Gabriel Auseberth Cáceres León de fs. 1843 a 1846 contra el Auto de Vista N° 13/2021 de 8 de julio, de fs. 1836 a 1840, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (GAMVM) contra la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada-CIABOL Ltda., representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez y de forma solidaria contra Norman Eduardo López Magne y la empresa ECOVIANA SRL, representada legalmente por Gustavo Félix Leytón Avilés; el proveído de 17 de agosto de 2021 de fs. 1847 que corre en traslado al recurso de casación notificado conforme a diligencia de fs. 1848, 1850 vta., 1853, 1854, sin que ninguna de las partes hubiesen contestado; el Auto Nº 17/2021 de 23 de noviembre de fs. 1869, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda coactiva fiscal por el GAMVM y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 38/2014 de 04 de agosto de fs. 1562 a 1571; empero, la misma fue anulada por Auto de Vista Nº 13/2020 de 27 de noviembre de fs. 1721 a 1724 que dispuso se emita nueva Sentencia respetando el debido proceso.

Cumpliendo el Auto de Vista Nº 13/2020, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 02/2021 de 10 de febrero que declaró IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 164 y 165 aclarada por fs. 168 a 169, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 21/2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Procuraduría General del Estado por memorial de fs. 1762 a 1765 y el GAMVM por memorial de fs. 1793 a 1798, interpusieron recurso de apelación; que, fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista N° 13/2021 de 8 de julio, de fs. 1836, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

Admisión.

Notificado con esta determinación, la Procuraduría General del Estado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; concediéndose el recurso interpuesto por Auto N° 17/2021 de 23 de noviembre de fs. 1869 y admitido por Auto de 3 de diciembre de 2021 de fs. 1875, que pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 1843 a 1846, señaló lo siguiente:

En el fondo

Reclamó que, el Auto de Vista no valoró de forma correcta el Dictamen de Responsabilidad Civil e Informes de Auditoria emitidos por la Contraloría General del Estado sobre el proyecto “Mejoramiento barrio Litoral”, los que habrían encontrado indicios de responsabilidad civil contra las empresas coactivadas CIABOL Ltda. y ECOVIANA por la suma de Bs.212.137,74, cuando la auditoria estableció que el precio unitario de 5.477us/ml corresponde al Item A13-1 “Cordones de acera C-250Kg/m” aprobado mediante orden de cambio Nº 2, que no tendría sustento para que el precio sea mayor al precio del ITEM Contractual Nº 4 cordón de acera y cuneta HºSº (20*48cm).

Por la creación del Item A13-1 “Cordones de Acera C-250Kg/M3” que durante la ejecución se habría certificado un total de 9.501,74ml, que de acuerdo al precio unitario de 5,47 $us. Por cada metro lineal ascendió al monto de $us.51,97452, donde se tendría que, se ejecutó en vías sin enlosetar un cordón y la acera con menores dimensiones al diseño original contratado, además que no se habría concluido la cuneta respectiva, debiendo ser el precio unitario menor al contractual.

Afirmó que, tomando en cuenta el precio unitario para el Item de cordón de acera es proporcional a su sección transversal, el precio unitario que se debió pagar por el cordón ejecutado sin cuneta es de 2,70$us/ml, que debió aplicarse a los 9.501,74ml certificados en la planilla de avance de cordones sin cuneta ejecutados, dando un total de $us.25.654,70 y no el certificado de $us.51.974,52.

En la forma.

Alegando la fundamentación y motivación dentro el debido proceso, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0049/2012 de 26 de marzo y manifestó que esa habría sido ratificada por las SCP 1244/2012 de 17 de septiembre, 0410/2013 y 0780/2014 de 21 de abril.

Señaló que, el Auto de Vista Nº 13/2021 se encuentra viciado de nulidad por la falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba documental, al no haberse valorado correctamente tasándola según norma objetiva, porque los dictámenes constituirían suficiente título de ejecución, siendo que la autoridad no habría explicado el valor probatorio asignando a cada prueba uno de manera justificada y motivada.

Petitorio.

Solicitó que se emita resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 13/2021 de 8 de julio y se emita nueva Sentencia que gire Pliego de Cargo por la suma establecida en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-019/2009.

Contestación a la casación

Presentado el recurso de casación, por proveído de 17 de agosto de 2021 de fs. 1847 se corrió traslado del recurso de casación, acto que fue notificado por diligencias de fs. 1848, 1850 vta., 1853, 1854; empero, ninguna de las partes ha hecho uso de ese derecho.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación y considerando que las recurrentes desarrollaron fundamentos de forma y de fondo, debe primero analizarse los vicios de nulidad denunciados y en caso de no ser evidentes, ingresar recién al aspecto de fondo planteado, es así que se tiene:

En la forma.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes
Demandado
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada CIABOL Ltda., ECOVIANA SRL. y Norman Eduardo López Magne.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0028/2022Fuente oficial