Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 28/2022
Sucre, 15 febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 602/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de forma y de fondo cursante de fs. 643 a 650, 657 a 664 y 667 a 674, interpuestos por Andrea Celestina Chiri Quispe de Berrios, Carlos Alberto Berrios Chiri y Vania Andrea Berrios Chiri (herederos del demandante), respectivamente, contra el Auto de Vista N° 109/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 626 a 638 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por la parte recurrente al fallecimiento de Martin Berrios Ávalos, contra la Asociación Sindical de Transporte San Lorenzo, la respuesta de fs. 677 a 678 vta., el Auto N° 89/2021 de 11 de septiembre de fs. 694 vta. que concedió los recursos, el Auto Nº 602/2021-A de 12 de octubre, de fs. 706 y vta. que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 343 a 348, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 15, aclarada a fs. 18, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del demandante, la suma de Bs.35.435.-, por concepto de indemnización, quinquenio, vacaciones, aguinaldo, retroactivo, trabajos en días domingos, disponiendo que en ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Planteados los recursos de apelación por ambas partes procesales, las que cursan de fs. 350 y vta., y de fs. 357 a 367 vta., respectivamente, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 198/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 613 a 615 vta. de obrados, mediante Auto de Vista N° 109/2021 de 16 de marzo, de fs. 626 a 638 vta., revocó parcialmente la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la parte demandante, la suma de Bs58.287,00.- por concepto de indemnización, desahucio, quinquenio, vacaciones, aguinaldo, retroactivo, trabajos en domingos y prima anual.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos de los recursos de casación
El referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 643 a 650, 657 a 664 y 667 a 674, interpuestos por Andrea Celestina Chiri Quispe de Berrios, Carlos Alberto Berrios Chiri y Vania Andrea Berrios Chiri, con base a los siguientes argumentos:
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, se aclara que al ser similares los contenidos de los tres recursos de casación, y a los fines de no incurrir en reiteraciones innecesarias, se efectuará un solo resumen y una fundamentación para la resolución de los mismos.
II.1.1. Recursos de casación en la forma
1) Señalaron que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación por violación e interpretación errónea de los arts. 218. III y 265.III del Código Procesal Civil (CPC), lo que da lugar a la observancia del art. 271.II del mismo cuerpo adjetivo civil, debido a que en su parte considerativa analizó el caso de las horas extras y en la parte resolutiva no lo consignó en su cálculo, además de no motivar según los principios constitucionales establecidos en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) referidos a la inversión de la prueba y pro operario, en relación a la negatoria del pago de horas extras.
2) Indicaron que la Resolución hoy cuestionada, no efectuó una adecuada motivación en relación al agravio sobre el pago por trabajos los días domingos y feriados, debido a la ausencia de causalidad entre la premisa y la conclusión, además de amparar su decisión de manera genérica en la prueba cursante de fs. 107 a 263, la que fue objetada.
II.1.1. Recurso de casación en el fondo
1) Manifestó que el Auto de Vista hoy cuestionado, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical de María Isabel Rocha Pérez, Jhobana Angélica Aramayo Lozana y Norma Noemí Mejía Copa (fs. 334 a 336) respecto al trabajo de horas extraordinarias, feriados y domingos, al no aplicar los principios de inversión de la prueba y pro operario.
2) Denunció error de derecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 107 a 263 respecto a los días domingo y feriados, a pesar que dicha prueba fue objetada en el proceso, además de no haber considerado que para negar este derecho debía existir una planilla de pago de domingos y feriados por cada mes desde las gestiones 1997 a 2013.
II.2. Petitorios
Concluyeron los recursos, solicitando se anule el Auto de Vista hoy impugnado “para que únicamente se corrija en cuanto a la motivación de los días domingos y feriados” (sic) o alternativamente se case “la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes y por ende se condene al demandado al pago de Bs. 265.552.- con expresa condenación en costas y costos” (sic).
II.3. Contestación a los recursos de casación
Adrián Irusta Vargas y Oliverio Gutiérrez Catari en representación de la Asociación Sindical Transporte San Lorenzo, mediante memorial cursante de fs. 677 a 678 vta., respondieron a los recursos de casación, alegando que la parte recurrente desconoce en absoluto la necesidad de discriminar técnicamente cuando se presenta en la forma y en el fondo, debido a su naturaleza distinta.
Respecto al recurso de casación en la forma, señalaron que los recurrentes no expusieron la teoría de la nulidad de los actos procesales, identificando la concurrencia de la nulidad absoluta o relativa, a partir de un vicio grave que hubiera dejado pasar el Tribunal de apelación o uno leve sujeto a los principios de protección, preclusión, especificidad y perjuicio que hayan afectado el derecho al debido proceso y a la defensa.
Manifestaron, que los recurrentes se limitaron a denunciar de forma genérica la falta de motivación y consecuente vulneración de los arts. 218 y 265 del CPC, sin acusar transgresión de alguna forma esencial que la ley sancione con nulidad incumpliendo lo establecidos por los arts. 271. I y 274 del CPC.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo, indicaron que el memorial adolece de técnica jurídica recursiva y aptitud formal para ser considerado, al no citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste el error, incumpliendo las previsiones establecidas en los arts. 271. I y II y 274 del CPC, además de pretender que el Tribunal de casación, ingrese a considerar prueba de tal o cual hecho material, sin discriminar o precisar en que cosiste el error de hecho en la valoración probatoria. En virtud a lo señalado, solicitaron se declare improcedentes los recursos de casación en la forma y en el fondo, por no haberse observado las previsiones establecidas en los arts. 271. I y 274 del CPC.
Mostrando 31 de 61 parrafos.