Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 28
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente : 04/2023 - C
Demandante : Empresa Constructora MAPAJO
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi
Proceso : Contencioso
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 238 a 242, interpuesto por la Empresa Constructora MAPAJO, representada por José Pedro Suarez Salazar, impugnando el Auto de Vista N° 231/22 de 18 de octubre, de fs. 232 a 234, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Ingavi; la contestación de fs. 250 a 251; el Auto N° 268/22 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 252, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2023, de fs. 260, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Definitivo
Interpuesta la excepción de prescripción dentro del proceso contencioso de cumplimiento de contrato, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 231/22 de 18 de octubre, que declaró PROBADA la excepción de prescripción y consiguientemente, el archivo de la causa una vez ejecutoriada la Resolución.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Por memorial de fs. 238 a 242, la empresa demandante, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando lo siguiente:
1. El Tribunal de la causa, efectuó una incorrecta aplicación de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil (CC); al no considerar las pruebas aportadas en el memorial de complementación de 4 de octubre de 2022, que demuestran que la empresa no dejó de ejercer su derecho de cobro; al margen que, la entidad municipal demandada, reconoció la deuda contraída con la empresa, emitiendo a su favor, los cheques como pago por el Proyecto Camino vecinal Fase II INGAVI – DERREPENTE Incremento de Volumen según Orden de Cambio GAMI/LP/OBRAS N° 1/2014 de 12.700 kilómetros, detallados a continuación:
- 28 de febrero de 2020, Cheque N° 0003835, por Bs20.000.00.- (fs. 225)
- 30 de marzo de 2020, Cheque N° 0003898, por Bs25.000,00.- (fs. 226).
- 1 de abril de 2019, Cheque N° 0003175, por Bs20.000,00.- (fs. 227).
Alegó que el Auto de Vista, concluyó señalando que, cuando vence el plazo sin haberse ejercido las acciones que la Ley le brinda al acreedor, el deudor queda liberado, aunque exista el documento en el que conste su deuda y que por ello, antes de analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión principal, se debía determinar la procedencia o no de la prescripción; sin revisar y analizar la prueba señalada; siendo que, de conformidad al art. 1505 del CC, mediante los referidos cheques, el GAM de Ingavi, reconoció el derecho de la empresa y se reanudó la pretensión de pago; así como tampoco contemplaron el art. 1506 del mismo cuerpo normativo, relativo a los efectos de la interrupción; misma que en el caso, se debe contemplar desde que la entidad municipal demandada, emitió el último cheque a favor de Jorge Pedro Suarez Salazar, en representación de la empresa; es decir, el 30 de marzo de 2020; por lo que, al 5 de septiembre de 2020, momento de la presentación de la demanda, transcurrieron solo dos años, cinco meses y cinco días; es decir, que el derecho de la empresa no prescribió.
2. Acusó que, tampoco se contemplaron los arts. 1505 y 1506 del CC, en relación a las pruebas de fs. 116 y 117, aspecto que vulneró el debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado, “VISTO que adolecen de vicios procesales, que deberían haber provocado la nulidad de oficio en aplicación y cumplimiento del art. 106 del Procedimiento Civil, errores que vulneran las garantías constitucionales esenciales como la correcta administración de justicia, mismas violaciones que conlleva a la nulidad directa de la excepción de prescripción solicitada por el GAMI”.
3. Reiteró que a fs. 228, mediante memorial de 4 de octubre de 2022, presentó pruebas que demuestran que la entidad demandada, interrumpió el periodo de prescripción con la emisión del último Cheque, el 30 de marzo de 2020; es decir que, a partir de ese momento se reanudó el nuevo periodo para la prescripción.
Finalmente, bajo el acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN NUESTRA PRETENCIÓN”, reiteró la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos, derecho a la defensa, al no haber valorado la prueba presentada; y, fundamentación, motivación y congruencia; citando al respecto, como respaldo las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0713/2010-R de 26 de julio, 0747/2010-R de 2 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0461/2019-S4 de 12 de julio, 1662/2012 de 1 de octubre y 1237/2022-S4 de 26 de septiembre.
Petitorio
Solicitó que, en la forma, se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto o se anule el Auto de Vista impugnado, emitiéndose un nuevo fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que se pronuncie sobre las pruebas de fs. 225, 226 y 227; y en el fondo, se case el referido Auto de Vista y se declare probada la demanda de cumplimiento de pago.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 250 a 251, el GAM de Ingavi, representado por Carlos Alberto Justiniano Senceve y Sarah Angela Ibaguari Alvarado, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:
a. La Resolución impugnada, está debidamente fundamentada y motivada, en el entendido que, en el caso, la pretensión del actor radica en el pago de la suma de dinero que el GAM de Ingavi no le habría cancelado a la empresa, por la provisión de bienes; consiguientemente, la pretensión deducida es de carácter patrimonial, sujeta a la prescripción común prevista en el art. 1507 del CC., que establece un plazo de cinco años.
El Auto de Vista, estableció correctamente que, cuando la empresa planteó la demanda, el plazo de cinco años establecidos para la prescripción, ya estaba vencido; pues mediante diligencia de fs. 133 se evidencia que el GAM de Ingavi, fue notificado con la demanda, el 5 de septiembre de 2022; habiendo transcurrido hasta esa fecha, 8 años y 10 meses, desde que el servicio fue entregado a la entidad municipal, sin que el acreedor hubiese ejercido ninguna acción de cobro o diligencia para interrumpir la prescripción, en la forma establecida por el art. 1503 del CC.
b. La parte demandante trata de sorprender a la Administración de justicia, al presentar los Cheques aludidos en el recurso de casación, pretendiendo desvirtuar y declarar improbada la excepción de prescripción; sin embargo, dichos documentos no constan en los registros contables referentes a su emisión y cobro; además que, no se puede establecer el objeto de la emisión; es decir, no se establece claramente para que fueron girados dichos cheques o para qué servicio; considerando que la empresa demandante, realizó varios proyectos y actividades dentro del municipio; razón por la que, no se puede afirmar que dichos Cheques, correspondan al pago del Proyecto Mejoramiento Camino Vecinal Fase II Ingavi-Derrepente, objeto de la demanda.
c. Finalmente, refirió que el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, fue formulado en la forma y en el fondo; empero, sin establecer con claridad y precisión bajo que argumentos previstos en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), fundamenta su pretensión, vulnerando de esa manera, el art. 258 núm. 2) del citado Adjetivo Civil; aspecto que amerita, la declaratoria de improcedencia del recurso.
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