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TSJReiteradora

AS/0028/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Notificación

La parte impetrante plantea incidente de nulidad de obrados alegando que la notificación ha sido realizada mediante cédula en secretaria de juzgado, y no así al medio telemático (número de celular).

Proceso
PROTESTA FORMAL
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 28/2024

FECHA: Sucre, 11 de marzo de 2024

EXPEDIENTE: 06l2023

PROCESO: Protesta Formal

PARTES: Reinaldo Mercado Uribe

MAGISTRADO: José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El incidente de nulidad de fs. 72 a 75 interpuesto por Reynaldo Mercado Uribe; el decreto de 5 de julio de 2023, de fs. 48; la notificación de fs. 49; el Informe N O 45l2023-SCTRI-SP-TSJ-IP de 22 de agosto de 2023, de É. 50; el Auto Supremo NO 203l2023 de 15 de noviembre, de fs. 51; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

1.- ANTECEDENTES PROCESALES:

Mediante proveído de 5 de julio de 2023, de fs. 48, bajo el principio de dirección procesal y a efectos de evitar nulidades posteriores, con carácter previo a disponer lo que en derecho correspondía, se requirió que el impetrante cumpla lo establecido en el art. 286-11 del Código Procesal Civil, acreditando que su protesta formal se encuentra dentro del plazo de un año computable desde la ejecutoría de la Sentencia que pretende se revea; concediendo para tal efecto, el plazo de 15 días hábiles, computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada.

Con la referida providencia, la parte solicitante fue notificada el miércoles 17 de julio de 2023, conforme evidencia la diligencia de fs. 49, en base al art. 84-1-11 y III del CPC-2013. Estos aspectos, fueron reiterados en el Informe NO 45/2023-SCTRIASP-TSJ-IP de 22 de agosto de 2023, emitido por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal.

Al respecto, el art. 113-1) del CPC establece: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.". En base a dicha normativa, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo otorgado en el referido proveído, sin que el impetrante hubiera cumplido con lo requerido; se emitió el Auto Supremo N O 203/2023 de 15 de noviembre, de fs. 51.

Asimismo, El incidente de nulidad de fs. 72 a 75 presentado por Reynaldo Mercado Uribe, aduciendo que existió una falta de notificación legal, por habérsela practicado mediante cédula en Secretaría de Sala Plena, no ajustándose al cumplimiento de la Ley.

1.1.- RESOLUCIÓN DEL CASO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable:

El debido proceso, es un principio legal por el que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes son los que deben precautelar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

La nulidad de obrados, procede cuando se identifica una infracción de actos procesales, que se han realizado con violación de los requisitos formales o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para su validez; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115-11 de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad; sino, en aquellos asuntos previstos por Ley, conforme determina el art. 17-1 de la Ley NO 025 del órgano Judicial, que prescribe: "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley',' de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la Ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “.el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se hubiese realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad. (Eduardo Couture libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional N O 450/2012 de 29 de junio, determinó: "Las nulidades la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada".

A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del órgano Judicial: "Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc... En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso".

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional NO 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional N O 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el Estado.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, "(...) que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso; o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP N O 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: "Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados' "Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art 109,1, de la CPE dispone: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos".

Por otro lado, el art. 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) Señala: “…(Obligaciones y responsabilidades) Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia.”

Así Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado indicó: "No supone el precepto, en rigor, un deber jurídico de decir la verdad, cuestión que ha preocupado y aparece (Couture) directa o indirectamente formulada en textos jurídicos antiguos y recientes. Por ej.: en la legislación mosaica: no hablarás contra tu prójimo falso testimonio (Éxodo, 20, 16) o no mentiréis el uno al otro (Levítico, 19, 11); en la Partida 3ra., ley 44, que enseña que las cosas que son hechas con engaño deben ser desatadas con derecho, O en el Código austríaco de fines del siglo pasado (cit. Couture) que en su art. 178 señala a las partes que deben fundar sus pretensiones con arreglo a la verdad. En la codificación italiana de 1940, el proyecto Solmi incluyó en el Cgo. De procedimiento civil una disposición similar a la del Cgo. Austríaco, obligando a las partes, sus procuradores y defensores, a expresar aljuez los hechos según la verdad, que la comisión redactora (Cernelutti — Calamandrei — Redenti) cambió con el texto del actual art. 88 del Codice di Prodedura Civile, que dice: las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse enjuicio con lealtad y probidad.

Más que el deber de decir la verdad, que existe siempre como norma de conducta, el art. Exige lealtad, esto es, el juego limpio y no acepta el subterfugio, para no convertir el proceso, como dice Couture, en una red de trampas en que el adversario caiga, sustrayendo del debate la normal exposición de los hechos y del derecho.

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Máxima

OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES A CONCURRIR A SECRETARIA DE JUZGADO A OBJETO DE HACER SEGUIMIENTO AL PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE SU NOTIFICACIÓN EN SECRETARIA DE JUZGADO/La parte y/o el abogado tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a secretaria del Juzgado o Tribunal, no pudiendo alegar desconocimiento y/o indefensión respecto a los actos procesales suscitados en la causa judicial de su interés.

Datos del proceso

Demandante
REINALDO MERCADO URIBE
Demandado
.
Proceso
PROTESTA FORMAL
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0700/2014 de 10 de abril. Artículo 84 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0028/2024Fuente oficial