Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 431/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 849 a 857, María Luz del Pilar Escalera Rivero, impugna el Auto de Vista 117/2023 de 12 de septiembre, de fs. 830 a 840 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Inés Escalera Rivero, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 4 de mayo (fs. 729 a 748), el Juzgado de Sentencia Penal 8° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Luz Pilar Escalera Rivero, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 3 del CP, imponiendo la condena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Luz Pilar Escalera Rivero formuló recurso de apelación restringida (fs. 776 a 787), resuelto por Auto de Vista 117/2023 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, en atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada incurrió en falta de una debida fundamentación dado que fundamentó aspectos diferentes a los reclamados, siendo evidente que el Auto de Vista resuelve el motivo analizando la valoración descriptiva de la Sentencia, cuando éste aspecto no fue motivo de apelación ni guarda congruencia con la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva que fue reclamada en su motivo, lesionando el debido proceso como componente de la debida fundamentación, incurriendo en un defecto absoluto. Invoca el Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo.
Sostiene que en relación a la valoración de autoincriminación con referencia a la declaración del imputado que es un medio de defensa y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada basó su decisión en simples presunciones y evidencia circunstanciada e indicios; añadiendo que se simplificó la sana crítica en forma de lógica, dado que el fundamento de su condena estaría limitado en la declaración de la víctima y personas que afirmaron ver pero no con exactitud y que debió realizarse una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, concluyendo que se omitió realizar una debida fundamentación, lo que generó la vulneración al debido proceso. Invoca el Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo.
Sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, y el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización probatoria; añadiendo que se tildó como “loka” algo que no fue recurrido lesionando el art. 398 del CPP y que la Resolución impugnada adolece de una debida motivación.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 328/2016-RRC de 21 de abril, 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril, 349 de 28 de agosto de 2006, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 204/207 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre, 54 de 9 de marzo, 224 de 3 de julio, 57/2006 de 27 de enero y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 618/2007-R de 17 de julio, 248/2007-R de 10 de abril, 752/2002-R de 25 de junio, 237/2001-R de 19 de diciembre, 112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto, 1523/2004-R de 28 de septiembre; invocando además en el Otrosí primero los AS 309/2012 de 29 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 51/2010 de 9 de marzo y 327/2014-RA de 10 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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