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TSJReiteradora

AS/0028/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La parte recurrente arguye aplicación indebida del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981, referido a la prescripción de los aportes a la seguridad social de corto plazo, que establecía un plazo de 15 años para que opere la prescripción de aportes, normativa que no era aplicable a los aportes...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 28/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 654/2023

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado         : Empresa Tecnología y Diseño SRL

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 373, interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Tecnología y Diseño SRL a través de Joaquín Darby Arandia Zambrana, en su condición de gerente general y representante legal, contra el Auto de Vista 013/2023 de 5 de abril, cursante de fs. 346 a 352, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) contra la sociedad recurrente; traslado de fs. 374; respuesta de fs. 380 a 383; Auto de fs. 384, que concede el recurso de casación; Auto Supremo de 20 de noviembre de 2023, de fs. 393 a 394, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Auto Motivado

Tramitado el proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la empresa Tecnología y Diseño SRL, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la Capital, emitió el Auto Motivado de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 186 a 193, declarando probada la demanda coactiva social interpuesta por el SENASIR e improbadas las excepciones de pago y de prescripción, opuestas por la empresa Tecnología y Diseño SRL.

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa coactivada (fs. 208 a 212 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 013/2023 de 5 de abril, (fs. 346 a 352), resolvió confirmar el Auto apelado. Sin costas ni costos.

Ante esta determinación, Tecnología y Diseño SRL interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 6 de septiembre de 2023 (fs. 384), concediendo el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2023, la empresa Tecnología y Diseño SRL, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

1. Aplicación indebida del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981, referido a la prescripción de los aportes a la seguridad social de corto plazo, que establecía un plazo de 15 años para que opere la prescripción de aportes, normativa que no era aplicable a los aportes a largo plazo.

Puntualiza que esta norma, referida exclusivamente a los aportes a la seguridad social de corto plazo fue modificada por el Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000, que en su artículo 3 modificaba el término de la prescripción a cinco años, siendo extendido este término a siete años, si el empleador no se registró en una caja de salud.

Aclara que ante el vacío normativo sobre la regulación de los aportes de largo plazo, se aprobó el DS 25809 de 8 de junio de 2000, que establece el plazo de 15 años para la prescripción; deja constancia que, hasta la emisión del DS 25809, ante la falta de regulación expresa para la prescripción de aportes a la seguridad social de largo plazo, lo correcto, en correcto rigor jurídico, correspondía aplicar las normas contenidas en la Ley General del Trabajo que dispone la prescripción de 2 años, o en su caso, las normas de Derecho Civil. Deja expresa constancia que, el DS 25809, por principio jurídico, no puede aplicarse retroactivamente regulando relaciones jurídicas pasadas y consolidadas, haciendo referencia a los aportes cobrados por el periodo abril/1994 a octubre/1996.

Adicionalmente, sostiene que, el art. 6 del DS 29241 de 22 de agosto de 2007, disponía que a partir de su publicación (23 de agosto de 2007), el SENASIR, en un plazo no mayor a tres años, debe efectuar el total de notificaciones a la entidades o empresas identificadas como deudoras del Sistema de Reparto; es decir, que el ente gestor tenía hasta el 22 de agosto de 2010 para notificar a la empresa coactivada como deudora de aportes al Sistema de Reparto; especificando que la Nota de Aviso a la empresa Tecnología y Diseño SRL data de 27 de junio de 2011, es extemporáneo y vulnera el DS 29241, acarreando la nulidad del acto, conforme lo previsto en el art. 35 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, disposición complementada con lo dispuesto en el art. 25 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; concluyendo que la atribución del SENASIR para fiscalizar, revisar y liquidar los aportes devengados al Sistema de Reparto debió ser ejercido observando el plazo de 3 años, establecido en el DS 29241.

La empresa recurrente pide se declare fundado el recurso interpuesto, casando el Auto de Vista impugnado y lo deje sin efecto, declarando probada la prescripción opuesta.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Puesto en conocimiento de la institución coactivante el recurso de casación planteado por la empresa coactivada (fs. 375), dentro del plazo previsto por Ley, por memorial de fs. 380 a 383, responde el recurso argumentando que el mismo denuncia interpretación errónea e indebida del DL 18494 de 13 de julio de 1981, argumentando que dicha norma establecía un plazo de 15 años para operar la prescripción, incidiendo que esta disposición legal no es aplicable a los aportes de largo plazo; sin considerar que el Auto de Vista impugnado no se funda en ese Decreto Ley y no fue parte de su fundamento, bajo el entendimiento que este DL es aplicable para los aportes a la seguridad social de corto plazo; por lo que, no cabe discutir sobre su vigencia.

Sobre la supuesta falta de regulación sobre la prescripción de aportes a la seguridad social de largo plazo, sostiene que, el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, dispone que, los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo); interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Aclara que esta norma fue complementada por el art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones y posteriormente por el art. Primero de la RA 713.13 de 31 de diciembre de 2013. En mérito a la normativa citada concluye que, el SENASIR se encuentra facultada a realizar las fiscalizaciones para determinar deudas para el régimen básico desde abril/1987 y para el régimen complementario desde mayo/1982.

Sostiene que, el Auto de Vista 13/2023 desarrolló ampliamente la normativa señalada; además del art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que, respecto a los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; además, lo dispuesto en el art. 123 de la Carta Magna, cuando dispone que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.

A manera de ilustración detalla un cuadro que según el ente gestor es la visión del legislador al emitir el DS 25809 de 8 de junio de 2000, que evidencia la errada interpretación del instituto de la prescripción. Posteriormente procede a la explicación del referido cuadro, en los siguientes términos:

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Máxima

PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO COACTIVO SOCIAL La facultad de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, prescribe si han transcurrido quince años sin efectuar reclamos que hayan generado una interrupción al término de la prescripción, o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; si los mismos se computan con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política de Estado, disposición que se sujeta a la irretroactividad dispuesta por la presente Norma Suprema.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Empresa Tecnología y Diseño SRL
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0028/2024Fuente oficial