Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 28/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 773/2024
Demandante : Mónica Magda Sánchez Alvarado
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 207, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 103/2024, de 10 de abril, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Mónica Magda Sánchez Alvarado, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 210 a 211, el Auto de fs. 212, que concedió el recurso, el Auto Nº 773/2024-A, de 17 de septiembre, de fs. 219 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N.º 01/2124, de 5 de enero, cursante de fs. 177 a 183 vta., declarando, probada la demanda de fs. 55 a 57, subsanada de fs. 67 a 68 vta., disponiendo que la parte demandada, proceda a la reincorporación de Mónica Magda Sánchez Alvarado, al mismo puesto que ocupaba hasta diciembre de 2022, empero con la modalidad de contrato indefinido, en aplicación del DL 16187, más el consiguiente pago de sueldos devengados por los periodos cesantes de julio a noviembre de 2021 y de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, autorizando en la etapa de ejecución a la entidad demanda a realizar los descuentos de ley.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fs. 185 a 188 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 103/2024, de 10 de abril, de fs. 200 a 203 vta., confirmó la Sentencia Nº 01/2024 de 5 de enero, de fs. 177 a 183 vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demanda a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 205 a 207, manifestando, en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el cumplimiento cabal y del plazo establecido por la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE.ART.48/D.S. 0495/Nº 112/2021 de 3 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo que rige en su procedimiento lo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disposición que fue modificada por el Art. Único del Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, en consecuencia existe un mandato de la norma que establece, que recurrir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, es inmediato de plazo y sin dilaciones, conforme dispone la Jurisprudencia Constitucional, contenida en la SCP Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, existiendo un error de la prueba presentada como jurisprudencia, cuando el Tribunal de Alzada de forma simple y llana, establece que la citada SCP, sólo es válida para sede administrativa para que el trabajador recurra a su reincorporación en el plazo de tres meses ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, sin mencionar que líneas más abajo del recurso de apelación y la argumentación insuficiente, señala que (sic) “no es posible que la judicatura laboral ordinaria aplique el plazo de manera imperativa, asumido por la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación después de reproducida la desvinculación laboral”, sin pronunciarse sobre la fuente del derecho del trabajo que es precisamente la “jurisprudencia”, citando el Auto Supremo Nº 468 de 15 de agosto de 2022, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece plazos mayores a los tres meses de emitida la Conminatoria de Reincorporación para que el trabajador luche por su reincorporación por propio mandato de lo dispuesto por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo esta la norma que se debe cumplir en la vía judicial y su jurisprudencia generada, motivo por lo que sostuvo que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, cometió la violación de los arts. 115-II, derecho al debido proceso en su vertiente, fundamentación y motivación y 178, seguridad jurídica, ambos de la CPE, así como lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 210 a 211, la parte demandante, respondió al recurso de casación, solicitando se lo declare INFUNDADO.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
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