Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 29 Fecha: 15 de abril de 2002
DISTRITO : Chuquisaca.
PARTES : Darío Tórres Sandi c/ Alcaldía Municipal de Poroma
Pago de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 151-152 vta. interpuesto por Darío Tórres Sandi, representado por José Manrique Maidana, contra el auto de vista de 30 de septiembre de 1998 de fs. 145-146 vta. dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el recurrente contra el Alcalde Municipal de Poroma, sus antecedentes, las leyes acusadas de infrin-gidas, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 163 y
CONSIDERANDO : Que planteada la demanda y luego de haber sido tramitada con arreglo a ley, el Juez Primero de Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de Chuquisaca pronuncia la sentencia de fs. 113-114 vta. por la que declara probada la acción intentada y dispone que la Alcaldía Municipal de Poroma pague a favor de Darío Torres Sandi la suma de dinero que arroja la liquidación practicada en su parte resolutiva, por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior revoca en parte el mencionado fallo y declara probada la demanda sólo en lo referente al pago de sueldos devengados por el mes de junio y seis días de julio de 1995, mediante el auto de vista de fs. 145-146 vta., contra el que la parte actora ha interpuesto el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO : Que el nexo jurídico entre el actor Darío Tórres Sandi y la institución edilicia se originó exclusivamente en la elección y designación que, -en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 16° y 19°- 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 (LOM/85),- realizó en su favor la Junta Municipal de Poroma para que desempeñe el cargo de Alcalde de dicha Comuna.
CONSIDERANDO : Que por la forma de nominación y por el carácter electivo que tiene el cargo de Alcalde no se estableció relación obrero-patronal alguna entre el demandante y el municipio poromeño, desde el momento en que aquel ejerció tales funciones sin nexo de dependencia alguna, ni la nombrada Junta Municipal se constituyó en patrón, ni el actor estaba sujeto a horario de trabajo alguno y menos existía control de asistencia regular al trabajo, puesto que el activante tenía responsabilidades directivas y ejecutivas como mandatario electo por los demás munícipes y percibía un emolumento mensual por tal mando, de lo que se infiere que la función de gobernante edil no emergió de ningún contrato que estableciera términos o condiciones convencio-nales para la prestación de su servicio con las exigencias del artículo 2° de la Ley General del Trabajo y artículos 5°, 6° y 7° de su Reglamento.
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