Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 29 Sucre, 20 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Benito Quinteros Rodríguez c/ Presuntos propietarios.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 86-88 por Bartolomé Montaño en representación de Mario Peña García, en contra del auto de vista de fs. 83 y vlta., pronunciado en fecha 1 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión seguido a instancia de Benito Quinteros Rodríguez por sí y en representación de Simón Quinteros Rodríguez contra presuntos propietarios, el auto de concesión de fs. 90 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 93-94 de fecha 22 de febrero de 2002, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria sobre usucapión se dictó la sentencia de fs. 48-49 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declara haberse operado este medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad previsto en los arts. 134 y 138 del Cód. Civ., en cuya ejecución, luego de las notificaciones pertinentes, se ministró posesión judicial al pretensor y su representado Simón Quinteros en fecha 8 de abril de 2000 en el inmueble objeto de la usucapión declarada. Bartolomé Montaño Padilla en representación de Mario Peña García en fecha 10 de noviembre de aquel año, promueve incidente de nulidad de obrados con los argumentos que expone, incidencia que es resuelta mediante auto de fs. 70, desestimándola en vista de que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada en los márgenes del art. 515-1) del Cód. de Pdto. Civ. El incidentista recurre mediante apelación contra dicha resolución de fecha 27 de noviembre de 2000, y el tribunal ad quem confirma ese auto definitivo como se infiere en folio 83 y vlta., que motivó la presentación del recurso de casación que se pasa a examinar dentro de la preceptiva legal que le corresponde.
CONSIDERANDO: Que los autos que se dictaren en ejecución de sentencia admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin ulterior impugnación, por disposición clara y expresa del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., en concordancia con el art. 255 del mismo. Que el tribunal ad quem está facultado por el art. 262 numeral 3°) complementado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 para repulsar un recurso de casación contra tales resoluciones. Finalmente, el parágrafo II° del art. 213 del mentado Adjetivo autoriza al tribunal negar el examen y decisión cuando la resolución no es recurrible.
Con tal regulación dentro del sistema de impugnaciones que rige en la legislación procesal nacional, el tribunal ad quem debía negar el recurso por improcedente, y al no obrar de ese modo ha desconocido su propia competencia alentando únicamente una retardación innecesaria de esta causa.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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