Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 029/2003 FECHA: 9 de abril de 2003
EXP. N° : 168/2002
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : Antonio José Ortíz Aguilera c/ Superintendente General del SIRESE
y Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación.
TRAMITADOR: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería planteada por el Superintendente General del SIRESE, Ing. Claude Bessé Arze, la contestación del demandante Antonio José Ortíz Aguilera, los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que amparado en el numeral 2 del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil, Claude Bessé Arze formula la excepción previa de impersonería, alegando que, conforme sale de los antecedentes de la demanda contencioso administrativa, ésta tiene origen en un amparo administrativo tramitado ante la Superintendencia Departamental de Minas del Departamento de Santa Cruz y posterior recurso jerárquico interpuesto ante el Superintendente General de Minas, por lo que la presente demanda debió de haber sido incoada contra éste último y no contra su autoridad, cuyo ámbito de actuación está regido por el Art. 1 de la Ley 1600.
Que la parte demandante, a fs. 88, contesta la excepción admitiendo el error cometido al dirigir su acción contra el Superintendente General del SIRESE y dirige su demanda contra el Dr. Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas.
CONSIDERANDO: Que conforme informan los antecedentes, éstos están referidos a materia minera, por lo que el citado como demandado Claude Bessé Arze, en su condición de Superintendente General del SIRESE, no tiene legitimación pasiva para ello, ya que según la previsión del Art. 1 de la Ley N° 1600 relativa al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), este organismo ha sido creado con el objetivo de regular, controlar y supervisar aquellas actividades comprendidas en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante Ley sean incorporados al sistema y se encuentren sometidas a la regulación; de donde resulta aplicable al caso el Art. 107 del Código de Minería (Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997), que señala que el Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera, en relación con su Art. 105 que refiere que la substanciación de procedimientos mineros en la vía administrativa o jurisdiccional se aplicará con preferencia a las normas de la misma, dada su naturaleza especial.
Finalmente, se debe también considerar la modificación introducida al Art. 779 del Código de Procedimiento Penal por la Disposición Final Quinta de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001), que prescribe que cuando el demandado sea el Estado, el citado deberá ser la autoridad jerárquicamente superior.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción de impersonería opuesta por el Superintendente General del SIRESE, debiendo, en consecuencia, proceder a la citación con la demanda mediante provisión ejecutoria al Superintendente General de Minas Edgar Barrientos Cazazola, para que responda en el término de ley, con la ampliación respectiva en razón a la distancia.
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