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TSJ

AS/0029/2004

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 29 Sucre, 10 de febrero de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros

PARTES : Enrique Claros Lazarte c/ Víctor Tapia Ríos y otra

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 225-226 por Víctor Tapia Ríos y Victoria Callaú de Tapia contra el auto de vista de fs. 221, pronunciado en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, entrega del lote, daños y perjuicios y declaratoria de nulidad de escritura que sigue Enrique Claros Lazarte contra los recurrentes, antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, resolución que es impugnada en casación en el fondo por los demandados, quienes acusan violación de los arts. 152, 1289, 1296, 1544, del Código Civil, y arts. 236, 373, 378, 397, 405 y 408 de su Procedimiento, finalmente señalan que el actor no ha demostrado haber estado en posesión por lo que no procede la acción reivindicatoria, para finalmente pedir que el tribunal de casación en forma alternativa anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, peor se dijo el art. 152 del Código Civil, por no ajustarse al caso de autos cuando se discute el mejor derecho de una propiedad inmueble, no mueble.

En efecto, los de grado al haber declarado el mejor derecho de propiedad del actor sobre el terreno en litigio, han dado aplicación correcta a la previsión del art. 1545 del Código Civil, que determina que la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, cuando por actos distintos el mismo propietario ha transmitido el mismo bien inmueble a diferentes personas.

En el sub lite, tanto el actor como los demandados tienen un causante común y primigenio, el Sr. Rómulo Pol Caballero, en el primer caso, el actor ha demostrado haber adquirido el inmueble el 27 de diciembre de 1976, registrando su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 881 del Libro 1º "B" de la ciudad y Cercado en fecha 11 de agosto de 1977, mientras que los demandados Víctor Tapia Ríos y Victoria Callaú de Tapia adquirieron el mismo inmueble de los esposos Rómulo Pol Caballero y Mirna Pacheco de Pol mediante documento de 22 de agosto de 1992, registrando su derecho propietario bajo la Partida Nº 2304 del Libro 1º "B" del Cercado en fecha 31 de agosto de 1992. Lo que demuestra la inscripción prioritaria del actor frente a los demandados de su derecho propietario y que le otorga la preferencia que prevé el art. 1545 del Código Civil.

Respecto al fundamento del recurso en sentido que el actor no hubiera cumplido con el presupuesto de haber estado en posesión física del inmueble, debemos referirnos a la acción reivindicatoria y fundamentalmente al derecho propietario que lleva implícita aquélla.

El art. 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.

Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Claros Lazarte
Demandado
Víctor Tapia Ríos y otra
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2004AS/0029/2004Fuente oficial