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TSJ

AS/0029/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Responsabilidad Civil.
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 29 Sucre, 27 de septiembre de 2004

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Responsabilidad Civil.

PARTES: Claudio Flores Paniagua c/Javier Alcoba Frías, Juez de Partido Primero de Familia de la Capital

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: En única instancia la demanda de responsabilidad civil planteada por Claudio Flores Paniagua contra Javier Alcoba Frías, Juez de Partido Primero de Familia de la Capital, los antecedentes procesales y todo lo que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: Claudio Flores Paniagua demanda responsabilidad contra el juez nombrado al exordio (fs. 2-5), expresando que Elvira Barrientos Maita presentó una demanda de divorcio en contra de su persona, habiendo dictado dicho juez una sentencia por la que declaró probada la demanda por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, pero de obrados se constata que en la tramitación del mencionado proceso no se ha probado que se hubiera producido la separación libre y consentida por más de dos años, por lo que el juez demandado ha infringido ley expresa y terminante, establecidas en los arts. 2, 4 y 5 del Código de Familia, así como el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos que se pasan a detallar.

a) Con la facultad prevista en el art. 378 del Procedimiento Civil, aceptó la sustitución de testigo, pero sin observar lo dispuesto por el art. 467 del mismo procedimiento; b) se señaló audiencia para declaración testifical y se difirió otra audiencia, cuando ya había vencido el término probatorio; c) la prueba de cargo consiste en una sola declaración testifical, en la que se manifestó que "ella estaba viviendo sola hará más de un año...", declaración que no prueba la separación de dos años; d) permitió el patrocinio de la causa por diferentes abogados de la actora, sin exigir los pases profesionales, en contravención a lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de la Abogacía; e) el fallo se sustenta en un acta de celebración de audiencia sobre denuncia de violencia intra familiar, en la que en parte alguna se acredita la separación y; f) la actora no ha demostrado lo expresado en su demanda, por lo que no ha cumplido con la carga procesal establecida en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil.

Ese fallo ilegal ha dado lugar a que su persona se encuentre privado de libertad por concepto de asistencia familiar devengada, por todo lo que pide se declare probada su demanda y que sea el indicado juez el que cubra con la asistencia familiar devengada y por devengar, entre tanto no se substancie un proceso legal y justo, solicitando además la condenación en costas, más pago de daños y perjuicios causados.

CONSIDERANDO: Corrida en traslado la demanda y citado el juez demandado, presentó su informe saliente de fs. 74 á 76, en el que señaló que: a) el demandante no mencionó su situación de declaratoria de rebeldía en el juicio, apersonándose al proceso cuando había concluido, purgando multa; b) la contumacia se constituye en una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare; c) no se ha vulnerado el art. 378 del Procedimiento Civil por haber diferido de manera justa una audiencia; d) el testigo aseveró que las partes estaban separadas por más de un año, de lo que se desprende que pudo ser dos o más años; e) el acta de conciliación de violencia familiar fue realizada el 17 de enero de 2000 y data mucho antes de plantearse el divorcio; f) patrocinó a la demanda un consultorio jurídico gratuito de la Universidad, por lo que los abogados que suscribieron los diferentes escritos son letrados de ese consultorio, no habiéndose vulnerado el art. 22 de la Ley de la Abogacía y; g) la orden de pago de la liquidación de la asistencia es la fijada provisionalmente, todavía no existe liquidación a partir de la sentencia en la que se rebajó el monto de la asistencia.

No es evidente la contravención o infracción de ninguna ley expresa o terminante, tampoco el que se hubiere causado daño material a uno de los litigantes con la sentencia de divorcio, donde la prueba se limita a demostrar la duración y continuidad de la separación. Además el fallo emitido no fue en única ni última instancia, el demandante tenía la obligación de agotar todos los recursos que le franquea la ley.

CONSIDERANDO: Quienes administran justicia tienen la obligación de fallar con imparcialidad, aplicando las normas que consagra la Constitución Política del Estado, así como las normas que emergen de la voluntad del legislador, expresada en la ley; pero cuando el juzgador por negligencia o ignorancia en sus decisiones desconoce o infringe la Constitución y/o la ley, surge la institución de la responsabilidad civil del administrador de justicia, con la finalidad de resarcir los daños económicos que causan a las partes en litigio.

Para efectivizarse dicha responsabilidad civil, así como para garantizarse imparcialidad y justicia, el art. 1 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial establece que la administración de justicia se rige por el principio de responsabilidad, según el cual los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados son responsables de los daños que ocasionaren a las partes litigantes por errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán civilmente según lo establecido por la Constitución y la ley; ley que no es otra que la establecida en el Procedimiento Civil, que en su art. 749 señala que la responsabilidad civil procederá contra magistrados y jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia, regulándose el trámite conforme a las normas establecidas en los arts. 750 a 753 del indicado procedimiento.

Con arreglo a las mencionadas normas, para interponer una demanda de esta naturaleza son requisitos necesarios: a) que, el juez hubiere fallado una causa en el fondo, lo que implica que antes de plantear una demanda de responsabilidad civil, es necesario que el juzgador haya conocido y tramitado otro proceso, en el que en el fondo hubiere dictado una sentencia o auto en el que se hubiere causado un agravio a una de las partes y como consecuencia de ello se haya ocasionado a esa parte daños y perjuicios económicos en sus bienes y derechos, cuyo resarcimiento sólo pueda obtenerse por vía de este procedimiento; b) que, se hubiere infringido ley expresa y terminante, situación que se da cuando por negligencia o ignorancia que no pueda excusarse el juzgador emite un fallo de fondo manifiestamente contrario a la ley y; c) que, el fallo fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior o en única instancia, pues la responsabilidad civil es subsidiaria, lo que implica que para que tenga éxito esta clase de demanda es condición sine quo nun que quien la plantee como parte de un proceso anterior, en tiempo oportuno hubiere utilizado los recursos correspondientes impugnando el fallo de fondo que le causó agravio.

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Datos del proceso

Demandante
Claudio Flores Paniagua
Demandado
Javier Alcoba Frías, Juez de Partido Primero de Familia de la Capital
Proceso
Responsabilidad Civil.
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2004AS/0029/2004Fuente oficial