Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 029/2004 FECHA: 31 de marzo de 2004
EXP. N° : 172/2002
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Víctor Roberto Saba Carpio
RELATOR : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
VISTOS EN SALA PLENA: El pedido formulado por VÍCTOR ROBERTO SABA CARPIO, legalmente representado por el abogado José Sossa Añez, solicitando la homologación de las resoluciones dictadas como emergencia del fallecimiento de sus padres, la documentación acompañada de fs. 1 - 14; y
CONSIDERANDO: Que Víctor Roberto Saba Carpio solicita la homologación de las resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad conferida por la Ley N° 26662 de Competencia Notarial para casos no contenciosos, por el Notario de Lima, Perú, Fernando Medina Raggio, por las que se declaró herederos a Jorge Saba Yacoub (cónyuge supérstite) y a sus hijos Víctor Roberto Saba Carpio, Antonio Jorge Saba Carpio, Juan Miguel Saba Carpio, Roxana Margarita Saba Carpio, Jaime Octavio Saba Carpio y Elías Javier Saba Carpio (15 de septiembre de 2000) y luego ante el fallecimiento de Jorge Saba Yacoub, a los hijos mencionados (1 de febrero de 2001), para lo que acompaña las actas de defunción de los de cuyus y formularios de anotación de inscripción de sucesión y propiedades; todos debidamente legalizados para su validez en Bolivia.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda de homologación de declaratoria de herederos, no existiendo parte contraria para el traslado respectivo, se corre el expediente en vista ante el Fiscal General de la República, quién emite su dictamen que cursa de fs. 23 - 24, opinando por la homologación de las resoluciones respectivas.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido por los arts. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos. En caso de no haber tratado se recurrirá al principio de reciprocidad y ante la imposibilidad de aplicar esas normas mencionadas, las sentencias podrán ser ejecutadas sí es que cumplen los requisitos señalados por el art. 555 del Procedimiento Civil.
En la especie, en aplicación del art. 552 mencionado, rigen los arts. 144 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante (Ley de 20 de enero de 1932) que someten el tratamiento de cuestiones sucesorias al principio locus regit actum, es decir, la ley personal de los causantes.
Que de la revisión formal de la documentación acompañada a la solicitud, se tiene que ha cumplido con los requisitos de validez exigidos por el D.L. N° 07458 de 30 de diciembre de 1965.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la Nación de 11 de noviembre de 2002 y en aplicación de la atribución conferida por el inciso 21°) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial, HOMOLOGA las resoluciones de fechas 15 de septiembre de 2000 y 1 de febrero de 2001, dictadas por el Notario de Lima, Perú, Dr. Fernando Medina Raggio, relativas a las declaratorias de herederos abiertas al fallecimiento de Margarita Carpio Alva de Saba y Jorge Saba Yacoub, las que tendrán validez y ejecución en la República de Bolivia.
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