Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 29 Sucre, 10 de marzo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario (Mejor derecho propietario y cancelación de partida en Derechos Reales).
PARTES: Dora Flores de Caba c/ Humberto Javier Tristan Vásquez Ponchelet.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283-285 y vta., interpuesto por Dora Flores de Caba, contra el auto de vista de fs. 273 y vta., pronunciado el 14 de septiembre de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido a instancia de la recurrente contra Humberto Javier Tristan Vásquez Ponchelet, la concesión del mismo mediante auto de fs. 287 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 5º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 218-219 y vta., emitió sentencia declarando probada la demanda de fs. 42-43 y vta.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 273 y vta., anuló la sentencia con reposición de obrados hasta fs. 46, ordenando la citación al demandado en su domicilio señalado a fs. 143, sin responsabilidad por ser excusable.
Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma, que contiene una relación de antecedentes, luego se denuncia la errónea aplicación del art. 15 de la L.O.J., además la violación de los arts. 124, 220 y 254 del Cód. Pdto. Civ, porque pese a que la sentencia se encontraba ejecutoriada, el Tribunal ad quem actuando sin jurisdicción ni competencia, declaró legal una compulsa y analizó luego el proceso, estableciendo que la citación mediante edictos publicados en un medio de prensa que no se edita en la ciudad de Santa Cruz, implica violación del derecho a la defensa y por ello anuló obrados indebidamente. Concluye alegando que recurre de casación en la forma y pide que este Tribunal case el auto de vista y mantenga firme la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su examen y resolución.
Haciendo un análisis de los antecedentes del proceso, tenemos lo siguiente: 1) Revisada la demanda presentada el 10 de noviembre del 2000, se concluye que la actora, solicitó la citación del demandado mediante edictos por desconocer su domicilio, para lo cual en cumplimiento del art. 124 parágrafo III del Cód. Pdto. Civ., prestó juramento ante el Juez, conforme consta en el acta de fs. 46. 2) Los edictos se publicaron en la Gaceta Jurídica, fs. 53-55, designándose defensor de oficio al abogado Alberto Arandia Vallejos, quien se apersonó por memorial de fs. 60, sin responder a la demanda ni señalar domicilio; empero, el Juez calificó el proceso y abrió término probatorio en cuyo transcurso, a fs. 77, dicho abogado presentó al juzgado pase profesional, dejando en libertad al demandado para que contrate los servicios de otro profesional. 3) Posteriormente se apersonó el demandado, con otro abogado, formulando incidente de nulidad de citación, que fue rechazado por auto de fs. 186 vta., concediéndose luego apelación en efecto diferido por decreto de fs. 196. El Juez de la causa, a solicitud de la actora, designó como defensor del demandado al mismo abogado que lo patrocinó en el incidente. 4) El demandado, por los documentos de fs. 79 a 140, acreditó que la demandante inició en su contra, un proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, respecto del mismo inmueble objeto de la litis, proceso en el cuál se le citó personalmente conforme consta en el informe de fs. 93, identificando a fs. 126, su domicilio en el otrosí segundo. Estos documentos son anteriores a la demanda formulada en el presente proceso y acreditan que la demandante conocía el domicilio del demandado. 5) Además, el demandado presentó otros documentos que acreditaban su domicilio y el lugar de su actividad comercial; sin embargo, el Juez de la causa, sin considerar dichos actuados, desestimó la nulidad solicitada y ordenó la prosecución del proceso. 6) El Tribunal ad quem a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, anuló obrados hasta una nueva citación personal con la demanda en el domicilio que consta a fs. 143, considerando principalmente que el edicto no se fijó por treinta días en el tablero especial de la casa de justicia.
CONSIDERANDO: Efectuado el análisis de los antecedentes del proceso, corresponde considerar lo siguiente:
I.- Resulta oportuno recordar querefiriéndose a los principios que rigen el proceso civil, el procesalista uruguayo Eduardo Couture señala: "... El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es a su vez una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte) ..." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Pág. 183). Lo que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria a objeto de que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.
En ese orden, la primera aplicación de este principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal civil, ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos, las que deben ser cumplidas a cabalidad, caso contrario se coloca en indefensión al demandado.
Al respecto la doctrina indica: "... Los requisitos para la procedencia de la citación por edictos varían según los casos. Cuando por ejemplo el actor manifiesta que ignora quien es el demandado, no se le puede exigir la comprobación de esa circunstancia, por cuanto se trata de una situación personalísima (del actor) y que asume los riesgos en caso negativo; debe entonces ordenarse la publicación de los edictos sin perjuicio de que, si posteriormente se demuestra que conocía o tuvo medios para identificar al demandado, se declare la nulidad de la citación". (Gonzalo Castellanos Trigo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Pág. 199-200).
Sobre este tema, en caso semejante este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los demandantes, a través de su apoderado, han obrado con mala fe a la hora de señalar que desconocían el domicilio de los demandados precitados y llegar al extremo de jurar dicho desconocimiento a fs. 84, en franca violación de ley expresa. Actuar de los demandantes que transgrede las normas éticas que imponen a los litigantes desenvolverse en el proceso dentro del marco de la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que prevé el art. 3º-5) del adjetivo civil ..." (A. S. Nº 388, de 10 de diciembre de 2003. Sala Civil).
Mostrando 17 de 34 parrafos.