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TSJ

AS/0029/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 029

Sucre, 13 de marzo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios Sociales.

PARTES: María Eugenia Ponce Sánchez c/ Centro de Fomento de Iniciativas Económicas "F.I.E."

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 interpuesto por María Eugenia Ponce, contra el auto de vista No. 148/2001 de 25 de mayo de 2001 (fs. 166) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra el Centro de Fomento a Iniciativas Económicas "F.I.E.", sobre pago de reintegro de beneficios sociales, la respuesta de fs. 174-175, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 10 de mayo de 1999 (fs. 141-143), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo el pago de Bs. 42.345,70 a favor de la actora en ejecución de sentencia de acuerdo al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista No. 148/2001 de 25 de mayo de 2001 (fs. 166 y vta.), se confirma en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación, sin costas, ordenando el pago de reintegro de Bs. 484,05 por concepto de beneficios sociales.

Que, contra este auto de vista la actora plantea recurso de casación, denunciando que el auto de vista incurre en error y en incorrecta aplicación de la ley, al no haber apreciado la prueba sobre las horas extraordinarias de trabajo que realizó, que existe violación de los arts. 150 y 160 del Cdgo. Procesal del Trabajo; que la entidad demandada no desvirtuó el tiempo de servicios ni el horario de trabajo que cumplía con un promedio de 50 horas semanales, que debe cancelarse con recargo conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo, norma que acusa de violada; que no existe reconocimiento de bono de antigüedad según el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, que genera reliquidación de sus beneficios sociales; por lo que impetra se revoque el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia de fs. 141-143.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, porque habiendo citado incluso algunas disposiciones legales, no ha precisado de qué manera han sido presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Ponce Sánchez
Demandado
Centro de Fomento de Iniciativas Económicas "F.I.E."
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2006AS/0029/2006Fuente oficial