Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 29 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato y cancelación de partida.
PARTES : Sadita Loayza Ramos c/ Juana Ramos Casas y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 427, interpuesto por Sadita Loayza Ramos, contra el auto de Vista de 24 de mayo de 2004, pronunciado a fs. 423, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Juana Ramos Casas y Juan Loayza Ramos, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 423, confirma la sentencia apelada, argumentando que la demandante "no especifica de principio ni en su memorial de demanda de fs. 4 a 5, alguna de las cinco causales previstas en el art. 549 del Código Civil que contempla la acción de nulidad del contrato en general, limitándose simplemente a citar dicha disposición legal, cuya omisión o falencia garrafal del abogado patrocinante de la demandante principal, provocó la desestimatoria de la acción de nulidad en la sentencia impugnada y como consecuencia resulta también insubsanable en apelación, toda vez que este recurso ordinario, está legislado para corregir los errores de aplicación de la norma legal correspondiente al hecho concreto por el juzgador de instancia y de ningún modo para subsanar la negligencia de la propia actora como el caso de autos, por lo que corresponde mantener el fallo de primer grado".
Contra la resolución de vista la demandante Sadita Loayza Ramos recurre de casación en el fondo, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 425 a 427 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
En función a esta facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem ha desconocido su propia competencia para resolver el recurso de apelación de fs. 387 a 390, incurriendo en trasgresión de los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, resultando infrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, correspondiendo anular el auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el art. 254-4) del adjetivo de la materia.
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