Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 29
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Andrea Paulette Saba Issa c/ Jaime Ricardo Paz Soldán Marín.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 91-92, interpuesto por Jhon Frido Arispe de la Barra, apoderado de Jaime Ricardo Paz Soldán Marín, contra el auto de vista Nº 141/2006 de 26 de abril de 2006 (fs. 88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Andrea Paulette Saba Issa, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 12 de enero de 2004 (fs. 69-70), declarando probada la demanda de fs. 7, disponiendo que Jaime Ricardo Paz Soldán Marín, en su calidad de representante legal de la empresa EXPRESS ONE, proceda al pago de Bs. 15.833,33.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 141/2006 de 26 de abril de 2006 (fs. 88), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3), 255 inc. 1), 258 y 274 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin discriminar las causales de fondo y forma expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen viable su procedencia, acusando genéricamente la vulneración e inobservancia de los arts. 12, 3 inc. 3), 90, 374 y 397 del Cód. Pdto. Civ., D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, D.S. Nº 11478 de de 16 de mayo 1974 y de 9 de marzo de 1937, 16 incs. d) y f) de la L.G.T. y 150 del Cód. Proc. Trab., solicitando que la Corte Suprema de Justicia, para que en derecho y adecuado criterio jurídico, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas, petitorio que formula con olvido de que tanto el recurso de casación en la forma, como el recurso de casación en el fondo, responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica que persiguen fines diferentes que no pueden confundirse entre sí, como equivocadamente pretende el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a acusar la vulneración e inobservancias de las tantas disposiciones que cita, muchas de ellas no aplicadas en el fallo, reseñando amplia y difusamente los antecedentes y hechos no probados en el proceso, como la supuesta infracción de la actora del art. 16 incs. d) y f) de la L.G.T., sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido y mucho menos fundamentar las causales de forma o fondo que hacen viable la procedencia de su acción; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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