Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 29 Sucre, 5 de marzo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario. Nulidad de venta y
otros.
PARTES: José Armando Ríos Antezana c/ Jesús Choquechambi y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309-312, interpuesto por José Armando Ríos Antezana, contra el Auto de Vista de 25 de abril de 2005 (fs. 305-306), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta, cancelación de registro en Derechos Reales, restitución, entrega de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Jesús Choquechambi, María Virginia Terrazas de Choquechambi, Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, la respuesta de fs. 316-319, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 3ro. en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 28 de enero de 2002 (fs. 232-234), declarando improbada la demanda de fs. 8-9, sin costas por ser juicio doble y, probadas las excepciones de falsedad en los fundamentos de la demanda, ilicitud, falta de acción y derecho, opuestas por los demandados a fs. 83-84, probada la excepción de falsedad opuesta por el demandado a fs. 27-29. Luego, a solicitud de los demandados, por auto de 8 de marzo del 2002 (fs. 240 vta.), en vía de enmienda y complementación, se aclara que los demandados no han planteado acción reconvencional, por consiguiente al no ser juicio doble, impone costas al demandante.
En grado de apelación, a instancia del actor, por Auto de Vista de 25 de abril de 2005 (fs. 305-306), se confirmó la sentencia apelada de 28 de enero de 2002, cursante a fs. 232-234, con costas en ambas instancias, de conformidad al art. 237 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 309-312, planteado por el actor José Armando Ríos Antezana, quien sin precisar en qué efecto, se limitó a acusar la infracción de un cúmulo de disposiciones legales, entre ellos los arts. 101, 123, 124, 129, 141 y 459 del Código de Familia, para justificar que su matrimonio con Remigia Ortiz Valencia no fue disuelto ni cancelada su partida matrimonial, pese haber contraído posteriormente un segundo matrimonio con Sofía Chipani Mamani (ambas fallecidas) y, por tanto, tendría derecho a los bienes gananciales, que su primera esposa transfirió dos inmuebles sin su consentimiento a los demandados; que planteó demanda de nulidad de las ventas, al considerar haberse vulnerando los arts. 1544 y 1455 del Código Civil. Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, con la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, se establece que, ninguno de los tribunales de instancia ha advertido que la "jurisdicción" es de orden público, indelegable y que sólo emana de la ley, por tanto resulta de observancia obligatoria y revisable aún de oficio, sin ser necesario haberse planteado este aspecto en el recurso; conforme al art. 25 de la L.O.J., por cuanto el art. 30 del mismo cuerpo legal, sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla basada en la disposición imperativa del art. 31 de la C.P.E., que por su naturaleza especial, contenido y alcances de las relaciones de familia, todos los asuntos concernientes a ella, corresponde a la jurisdicción familiar, como regula el Código de Familia, en sujeción al art. 197 de la C.P.E.; cuyos principios constitucionales están inmersos en los arts. 1 al 6, 366 y 380 y siguientes del citado Código.
En el sub lite, el actor José Armando Ríos en su demanda interpuesta de fs. 8-9, manifestó que en fecha 11 de febrero de 1945 contrajo matrimonio con Remigia Ortiz Valencia (actualmente fallecida), que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron mediante dotación y posterior división y partición un lote de terreno con una extensión superficial de 15.000 m2, situado en la zona de Ex fundo Molle Molle, comprensión del cantón San Joaquín de Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, mediante documento de 21 de octubre de 1978. Que en fecha 10 de junio de 1996, su nombrada esposa transfiere sin su permiso, participación ni consentimiento la extensión superficial de 8.559 m2 a favor de los esposos Jesús Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi; luego, el 23 de octubre de 1996, nuevamente su indicada esposa transfiere, también sin su permiso ni consentimiento la extensión de 6.175,29 m2, a favor de los esposos Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana; que estas dos ventas de manera unilateral significa la pérdida del 98,19% del total del terreno; por lo que, invocando el actor la calidad de bien ganancial del referido lote de terreno, al amparo de los arts. 101 y 111 del Código de Familia, en proceso ordinario demanda la nulidad de venta, cancelación de registro en Derechos Reales, restitución, entrega de terreno y pago de daños y perjuicios, contra los esposos adquirientes del lote de terreno; acción que interpone ante Juez de Partido en lo Civil.
Sin embargo, así expuesto se evidencia que la acción principal tiene su fundamento en el Derecho de Familia y de él puede o no emerger el derecho que invoca el demandante, vale decir la determinación si, el bien objeto del litigio, tiene o no la calidad de bien ganancial, cuya decisión corresponde a juez de familia competente.
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