Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 184/02
AUTO SUPREMO Nº 029 - Coactivo Fiscal Sucre, 06 de febrero de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Tarija c/ Empresa HORUS S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 294-296 interpuesto por Mario Reynoso Lizárraga, del Auto de Vista No. 81/02 cursante a Fs. 290-291, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso Coactivo Fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Tarija contra la Empresa Horus S.R.L.. y otros, por incumplimiento de contratos de ejecución de obras de mejoramiento urbano, con responsabilidad civil; las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 302-303, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción coactivo fiscal a Fs. 67-68 por la Alcaldía de Tarija, en base a los Informes de Auditoria No. GT/EP12/G7 R1 preliminar, el ampliatorio No. GT/EP/12/G97 A3 y su complementario No. GT/EP12/G97 C3 y del Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR-1/D-150/99 de 30 de diciembre de 1999, el Juez en Materia Administrativa de Tarija, dictó la Resolución Definitiva No. 32/01 de Fs. 261-263, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de Fs. 259, en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 31 de la Ley No. 1178 y arts. 50 y 59 del D.S. 23318-A; confirmando y manteniendo las Notas de Cargo No. 17/00, 18/00, 19/00, 20/00. 21/00, 22/00, 23/00, 24/00, 25/00 y 26/00 y girando los pliegos de cargo No. 41/01 al 50/01 de acuerdo al detalle que consigna, con señalamiento de montos, el primero contra Mario Casso Resse, por la empresa Horus S.R.L: en forma solidaria con Mario Bernardo Reynoso Lizárraga y Carlos David Pórcel Reynoso por el monto líquido y exigible de $us 6.751.- y, los siguientes de responsabilidad personal; debiendo todos cancelarse en el plazo de 5 días de su legal notificación, con las conminatorias de ley.
Apelada esta Resolución por los coactivados Mario Reynoso Lizárraga y Susana Vargas Paredes a Fs. 266-267 y 269-270, respectivamente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, coincidentemente aún cuando no lo menciona, con el Dictamen Fiscal de Fs. 287, confirma en forma total la Resolución Definitiva apelada, con costas; por Auto de Vista No. 81/02 de Fs. 290-291; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto dicho recurso a Fs. 294-296, de su conocimiento se establece que el mismo está fundamentado como parte de los antecedentes, en la expresión de agravios de la apelación del recurrente, impugnando el Informe de Responsabilidad Civil de la Contraloría General en el que se le imputa esa responsabilidad solidaria con la empresa Horus S.R.L., por fallas en el piso de las canchas deportivas construidas en el terreno y deficiente compactación del suelo; que sin embargo de haber contratado como obra vendida se efectuaron compras adicionales de material árido y, finalmente en aplicación del art. 77-c) de la Ley del Sistema de Control Fiscal se imputa esa responsabilidad por construcción deficiente de la obra.
A continuación alega que no ha habido una correcta valoración de la prueba, refiriendo que la obra ha sido ejecutada sobre una otra previa y que las deficiencias en el piso se deben a que no existe un ítem de compactación de suelo, en el marco de lo contratado. Con referencia a la compra de material árido por cuenta separada, afirma que el mismo no es parte de la construcción de la cancha ni de los ítems licitados. Por lo que se han cumplido las obligaciones de la licitación y lo contratado, no existiendo daño alguno que sea imputable a Horus S.R.L. y el recurrente.
Fundamentando el recurso propiamente, alega vicios de nulidad desde el inicio que, denunciados no fueron considerados en el Auto de Vista; cursando en obrados los documentos de designación de la funcionaria encargada de la fiscalización y/o auditoria de la obra, la que no ha acreditado su aptitud y calidad de auditora financiera para dicho trabajo; invocando al efecto los arts. 25 y 27 del D.S. No. 03911 de 18 de diciembre de 1954, elevado a rango de ley en 5 septiembre de 1957, normas que determinan que ninguna institución pública o privada podrá presentar informes y otros documentos que no lleven sello y firma del profesional registrado en esa calidad profesional en el colegio respectivo.
Situación que no se cumple en el caso como se señala, invocando complementariamente el art. 31 del D.L No. 12042 de 6 de diciembre de 1944, relativo a la autorización, registro y eficacia de estos documentos. Normativa a la que se suma la R.M. No. 1384/89 de 10 de octubre de 1989 con la exigencia de 2 requisitos adicionales sobre acreditación y sanciones por infracción de los arts. 160 y 164 del Código Penal.
Concluye formalizando la interposición del recurso en el fondo y en la forma, ante este Tribunal del que pide que, en aplicación del art. 254 del Adjetivo Civil anule obrados hasta el vicio más antiguo o disponiendo que se realice un nuevo proceso de fiscalización. Y, sin perjuicio de esa nulidad, de acuerdo con el art. 273 del mismo Procedimiento case el Auto de Vista y, en el fondo lo libere al recurrente de responsabilidad emergente de los pliegos de cargos girados en su contra.
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