Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 29 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Reivindicación.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Chuquisaca c/ Wenceslao Arévalo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175-178, deducido por la Lic. Aydeé Nava Andrade, en su calidad de H. Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el auto de vista N° 348/2005, de fs. 167-168, pronunciado el 14 de noviembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por el Municipio recurrente contra Wenceslao Arévalo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 145 a 146, declara improbada la demanda saliente de fs. 14 a 15 y probadas las excepciones perentorias de improcedencia de acción reivindicatoria e inaplicabilidad de la norma contenida en el art. 1453 opuestas a la demanda.
En apelación de la sentencia, el tribunal ad quem confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que el recurso de apelación "no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran ésas infracciones..".
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma por el Municipio demandante, acusando que la resolución de vista no es exhaustiva, congruente y motivada y que acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil, que el auto de vista hace una mala copia del recurso de apelación y por consiguiente incumple con los principios que deben sustentar toda resolución de segunda instancia, por lo que pide al tribunal de casación anular llanamente el auto de vista recurrido. Para finalmente recurrir en el fondo, en caso que el tribunal desestimara la nulidad impetrada.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que el tribunal ad quem ha confundido el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de casación y por ende desconoció su propia competencia, cuando después de referirse a los puntos centrales del recurso de apelación, concluye afirmando textualmente lo siguiente: "Que, el recurso que se examina no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran esas infracciones..".
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