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TSJ

AS/0029/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº O-35-06-A

AUTO SUPREMO Nº 29 Sucre, 24 de junio de 2009

DISTRITO: Oruro Proceso: Ordinario Civil

Partes: Juan Rodríguez Michel c/ Manufacturas Bolivianas MANACO.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 y vlta. interpuesto por María Luisa Loza Aliaga en representación de MANACO S.A., contra el Auto de Vista Nº 112/2006 de fs. 105 a 107, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de revisión de resoluciones judiciales dictadas en proceso ejecutivo seguido por Juan Rodríguez Michel contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 114 y vlta., el auto que concede el recurso de fs. 116, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, citada que fue la empresa demandada con la demanda interpuesta por Juan Rodríguez Michel, a través de su apoderada interpone las excepciones previas de prescripción y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. Resolviendo aquellas, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro dictó el auto definitivo de fs. 82-83 declarando probada la excepción previa de prescripción por haber caducado el derecho (del demandante) de interponer dicha demanda "toda vez que el demandado ha sido citado con la misma, pasados los 6 meses que señala el art. 228 de la Ley 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar"(sic).

Apelada esa Resolución por el demandante, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 112/2006 de fs. 105 a 107 la revocó y, deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción formulada y, asimismo, improbada la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda planteada.

Auto de vista que dió lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma que nos ocupa, en el que se acusa:

En el fondo, la vulneración del art. 1492 del Código Civil, que -dice- consiste en la mala interpretación de dicho artículo cuando se sostiene que en la presente demanda no se ha operado la prescripción como prevé el art. 28 de la Ley 1760 y que -continúa- "no se considera que el proceso de revisión de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo ha sido interpuesto el 20 de agosto de 2005 empero recién se cita con la demanda en fecha 12 de diciembre 2005; vulnerándose también lo dispuesto por el art. 130-2) del Código Procesal Civil que establece que la citación con la demanda interrumpe la prescripción. Finalmente afirma que "la sola presentación de la demanda no puede interrumpir la prescripción como erróneamente se afirma en el auto recurrido".

En la forma, acusa la violación de los arts. 208 y 204 del Código de Precedimiento Civil, ya que el expediente "...aparece sorteado en fecha 11 de mayo de 2006, sin embargo, aparece extrañamente dictado el Auto de Vista en fecha 10 de junio 2006, y recién se notifica a la entidad que represento en fecha 6 de septiembre 2006. Empero a fs. 107 vlta. Existe el sello del registro de la resolución con fecha 5 de Septiembre 2006".

"Lamentablemente -dice- el auto de vista ha sido dictado por autoridades que han perdido competencia conforme preceptúa el art. 208 del Código de Procedimiento Civil", y que "Toda vez que el artículo 204 del citado compilado legal establece que el plazo para emitir Autos de Vista en procesos ordinarios es de veinte días".

Finaliza el recurso solicitando que se le conceda el mismo ante el Tribunal superior a efecto de que se case el Auto de Vista y se declare su nulidad

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos brevemente los fundamentos del recurso, corresponde ingresar a su compulsa en relación con los antecedentes del proceso, de donde se tienen las siguientes conclusiones:

1. En cuanto al recurso de casación en el fondo. El art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, pudiendo ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar dicha revisión, caducidad que se opera ope legis. En consecuencia, la parte que pretenda la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, tiene el plazo de seis meses para interponer o plantear el proceso ordinario.

Por otro lado, conforme dispone el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.

En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el proceso, se tiene que el ejecutado -ahora demandante- Juan Rodríguez Michel fue legalmente notificado con el Auto de Vista Nro. 048/2005 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido por la Empresa MANACO S.A., en fecha 25 de febrero de 2005 (fs. 59), y no existiendo otro recurso que franquee la ley en virtud a la cualidad del proceso ni haberse solicitado explicación y complementación, quedó ejecutoriada dicha resolución. Con ese antecedente, el plazo para interponer el proceso ordinario para la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducaba en fecha 25 de agosto de 2005.

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Criterio

El plazo de caducidad para ordinarizar el proceso ejecutivo se interrumpe con la presentación de la demanda y no con la notificación con la demanda

Datos del proceso

Demandante
Juan Rodríguez Michel
Demandado
Manufacturas Bolivianas MANACO.
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos de Ejecución
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2009AS/0029/2009Fuente oficial