Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 29 Sucre, 30 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Rosario Vidaurre Camargo c/ Marío Jiménez Padilla
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de fojas 472 a 473, respecto a la extinción de la acción penal interpuesto por el procesado Mario Jiménez Padilla de fojas 470 y vuelta, dentro el proceso penal seguido por Rosario Vidaurre Camargo contra Marío Jiménez Padilla, por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, tipificados por los artículos 200 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Mario Jiménez Padilla opone cuestión previa de prescripción de la acción penal, alegando en que la S.C Nº 0101/2004 declara inconstitucional la Ley Nº 2683, por la cual se establecía que las causas bajo el sistema penal de 1973 se seguirán tramitando hasta su conclusión. Por lo que, amparado en la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, por haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso penal, solicita se declare procedente la cuestión planteada.
Que la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, de fojas 472 a 473 requiere porque se declare la extinción de la acción penal a favor de Mario Jiménez Padilla, por cuanto éste no es culpable de la dilación del proceso.
Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre este aspecto, siempre que concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. La S.C Nº 1365 de 31 de octubre de 2005, estableció que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, es que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen, en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos se advierte causas de dilación no atribuibles al procesado, es así que se tiene, tras la querella de 6 de diciembre del año 2000 deducida por Rosario Vidaurre Camargo (fojas 8) se inicia el proceso y previo requerimiento fiscal el Juez Segundo de Instrucción de la ciudad de Camiri instruye la organización de diligencias de Policía Judicial en 13 de diciembre del año 2000 (fojas 9); la etapa de la instrucción comienza el 18 de julio del año 2001 (fojas 101), se presenta en forma voluntaria a prestar su declaración indagatoria en 26 de julio del año 2001 declarando el juez de la instrucción no ha lugar a la detención preventiva así se colige a fojas 142 y vuelta, no se ha cumplido con el mandato de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la fase del sumario se debe acumular pruebas e indicios y el término dentro del cual deben quedar concluidas es de 20 días, sin embargo el auto final de la instrucción se dictó en 8 de octubre del año 2001 fuera del término de 20 días (fojas 170 vuelta y 191 a 193). En el ínterin de las diligencias de policía judicial y sumario penal el imputado se apersona voluntariamente al juzgado (fojas 83, 102 y 140).
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