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TSJ

AS/0029/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-52/2008

AUTO SUPREMO Nº 29 - Reclamación Sucre, 11 de febrero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Miguel Ángel Escobar Caldera c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117-118, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 013/2008 SSA II de 15 de enero de 2008, cursante a fs. 115 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Miguel Ángel Escobar Caldera contra el SENASIR, la respuesta de fs. 122, el auto que concede el recurso de fs. 125, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 754.06 de 25 de mayo de 2006 cursante a fs. 73-74, que resolvió rechazar el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución Nº 0031411 de 30 de noviembre de 2005 cursante a fs. 37, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que determinó otorgar a favor del reclamante la constancia de aportes correspondientes al sector Banca Privada considerando un salario cotizable de Bs. 7.500, a octubre de 2006 y densidad de aportes de 12,17 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

En grado de apelación deducido por Miguel Ángel Escobar Caldera a fs. 77-78, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 013/2008 SSAII de 15 de enero de 2008, cursante a fs. 115 y vta., que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 754.06 de 25 de mayo de 2006, disponiendo el reconocimiento de servicios entre abril de 1978 a julio de 1985, así como la modificación del salario cotizable en la suma de Bs. 10.400.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 117-118) interpuesto por el representante del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada transgredió los arts. 9º de la Resolución Ministerial de Hacienda Nº 436.02 de 12 de junio de 2006, 6º y 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, 64 y 65 del Manual de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, por cuanto el Área de Cuenta Individual mediante certificación de fs. 36 reiterada a fs. 56, 72, 96, 99, 103 y 104, establecen como periodos aportados 11 años y 8 meses y un salario cotizable de Bs. 7.500, y que los periodos comprendidos entre abril de 1978 a julio de 1985 no se encuentran reconocidos por el Estudio Matemático Actuarial, por cuya razón, únicamente se reconoce su reclamo desde el periodo de julio de 1985, debido a que el asegurado no se encuentra en las planillas según se evidencia por las literales de fs. 71 y 102.

Luego, transcribiendo los arts. 6º y 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 referidos al procedimiento para la compensación de cotizaciones, alude que la densidad de aportes coincide con las certificaciones del Área de Cuenta Individual, que señalan categóricamente que el interesado no figura en las planillas; además expresa que lo resuelto por el auto de vista en sentido de que por las literales de fs. 36 y 62, se deduce que el reclamante cobró por los periodos de abril de 1978 a julio de 1985 dentro de los alcances del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y no se tomó en cuenta la salvedad prevista en el art. 15 de la referida disposición normativa que dispone que por 180 cotizaciones se otorgará renta básica equivalente al 30% del salario base del Sistema de Reparto.

Concluyó solicitando se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 754.06 de 25 de mayo de 2006 de fs. 73 y 74.

CONSIDERANDO: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que el tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación formulado por el asegurado (fs. 77-78) emitió el Auto de Vista de 15 de enero de 2008 revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 754.06 de 25 de mayo de 2006, disponiendo el reconocimiento de tiempo de servicios entre abril de 1978 a julio de 1985, así como la modificación del salario cotizable en la suma de Bs. 10.400, entendiendo que los aportes efectuados por dicho periodo como empleado del Banco Hipotecario Nacional no pueden rechazarse por la autoridad administrativa únicamente con base a las literales de fs. 36 y 62 que señalan que el actor no figura en el estudio matemático actuarial del SENASIR, empero no se tomó en cuenta la literal de fs. 6 por la que se evidencia que el reclamante cobró sus beneficios sociales por el periodo cuestionado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

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Criterio

lo resuelto en el auto de vista recurrido, es correcto, fruto de un razonamiento legal y no producto de la arbitrariedad y que en el marco de los arts. 158 I y II de la Constitución Política del Estado (abrogada, pero vigente al inicio del conflicto), es obligación del Estado proteger el capital humano asegurando sus medios de subsistencia logrando una Seguridad Social digna, con concesiones justas que reflejen una contraprestación debida por una sacrificada y activa vida laboral, correspondiendo en efecto la aplicación del art. 13 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, con la permisión prevista en el art. 18 de la misma norma, inherentes al tratamiento extraordinario de certificación de aportes al Sistema de Reparto, no atribuibles al trabajador, aplicable en la especie, ya que la densidad de cotizaciones y los salarios observados indebidamente se encuentran corroborados por las literales de fs. 6 y 106 de obrados, pese a que la autoridad administrativa contaba con esta información; resultando por consiguiente que la prueba que pretende sustentar la administración -referida al informe de cuenta individual de fs. 72- es insuficiente e inocua, que por sí sola, no desvirtúa las pruebas de cargo presentadas por el interesado.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Escobar Caldera
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2010AS/0029/2010Fuente oficial