Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 029
Fecha : Sucre, 08 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 144/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Félix Machicado Villan, (fs. 93-98 y vlta), dentro del proceso penal seguido por su persona, contra Agustina Gutiérrez, por la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, sancionado por el art. 344 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Félix Machicado Villan, en su recurso de casación de (fs. 93-98 y vlta.) presentado el 14 de junio de 2008, a horas 11:59, arguye que el Auto de Vista de 28 de abril de 2008 recurrido, que declaró improcedente su Apelación Restringida contra la Sentencia de 13 de abril de 2006, no se adecua a lo previsto por los arts. 407 al 414 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el término de improcedente ya no existe, debió declarar admisible o inadmisible.
Que el referido Auto de Vista incurrió en interpretación, aplicación errónea e indebida, de la Ley sustantiva, toda vez que la conducta de la imputada se adecua a los delitos por los que se querelló, lo que demostró con los documentos de 16 de octubre de 1998, por los que la imputada garantizaba la obligación con una línea telefónica de su propiedad, que vendió en el plazo del compromiso de pago, constituyendo el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, empero el juez de la causa no aplicó el art. 344 del Código Penal, ni valoró la prueba conforme a lo previsto por los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 216 y 217 del mismo cuerpo legal, no obstante a que la prueba aportada fue legalmente obtenida, más aún cuando la imputada refirió que suscribió el documento y que la garantía fue vendida.
Alega que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de revisar el proceso de oficio, como manda el art. 15 y 30 de la Ley de Organización Judicial, que se vulneró el art. 411 del Código de Procedimiento Penal porque tuvo que esperar cuatro años para que se dicte el Auto de Vista de 28 de abril de 2006, cuando ya no tenían competencia para ello.
Señala que la sentencia debe contener la fijación de la pena como requisito esencial según la menor o mayor gravedad del hecho de acuerdo a la personalidad del autor y las circunstancias del delito como previene el art. 242 numeral 6 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la omisión de dicha exigencia torna nula la resolución como ocurre en el caso de autos.
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