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TSJ

AS/0029/2011

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 29

Sucre, 01 de febrero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Humberto Málaga Estrada c/ Administración Nacional de Aduana del Interior de La Paz

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 257-259, interpuesto por Ramiro Ariel Bellido Carranza en representación legal de la Administración Nacional de Aduana del Interior de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 197/07 de 5 de diciembre de 2007 (fs. 253), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Humberto Málaga Estrada contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 267-272, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 005/06-SSA-I de 16 de enero de 2006 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fs. 202, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia Nº 002/2006 de 12 de abril de 2006 (fs. 212-219), declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria incoada por Humberto Málaga Estrada de fs. 13-17 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuestas por el Administrador de la Aduana Interior La Paz de fs. 105-108, disponiendo: 1º Modificar la R.A. LAPLI Nº 0319/02 de 23 de septiembre de 2002 de fs. 89-92, declarando probada la excepción de prescripción en relación específicamente a Humberto Málaga Estrada.- 2º Declarar extinguida por prescripción la obligación tributaria y la sanción establecida en la Nota de Cargo Nº 37/97 de 4 de agosto de 1997, girada por el Administrador de la Aduana Interior La Paz de fs. 23, decisión que alcanza exclusivamente a Humberto Málaga Estrada.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 197/07 de 5 de diciembre de 2007 (fs. 253), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial

de La Paz, confirmó la Sentencia apelada Nº 002/2006 de 12 de abril de

2006.

Dicho fallo motivó, que la entidad demandada interponga recurso de casación en el fondo, señalando que la Administración Aduana Interior La Paz en fecha 04/08/1997 giró la Nota de Cargo Nº 37/97 contra Tito Vargas y Humberto Málaga Estrada, por la suma de $us. 29.794,62 dentro del caso de importación de muñecas de Génova-Italia, en estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 064 de 18/02/1997 expedida por el Ministerio de Hacienda, y en aplicación al art. 159 inc. d) de la Ley Nº 1340 se procedió a la notificación mediante edictos y tomando en cuenta la fecha de la Nota de Cargo Nº 37/97 y la publicación del edicto más la notificación de 4 de abril de 2002 (fs. 29), está demostrado que no transcurrieron los cinco años como prescribe el art. 53 de la Ley Nº 1340, computándose a partir del 1º de enero de 1998 al 2 de abril de 2002, tan solo transcurrió cuatro años, tres meses y un día, consiguientemente no se opero la prescripción y no se halla extinguida la obligación tributaria y la sanción correspondiente contenida en la nota de cargo tantas veces mencionada.

Con esos argumentos, solicita que fallando en el fondo la sentencia y el auto de vista se declare improbada la demanda en todas sus partes, interpuesta por el sujeto pasivo Humberto Málaga Estrada y otorgue todo el valor legal a la R.A. LAPLI Nº 0319/02 de 23/09/2002 dictada por el Administrador de Aduana Interior La Paz.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

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Criterio

En cuanto al tiempo de prescripción de cinco años establecida por el art. 52 de la Ley Nº 1340 no existe mayor discusión, sino la controversia surge en lo referente al momento interruptivo, es decir, a partir de qué momento debería computarse el plazo para que opere la prescripción; de acuerdo al a quo y el ad quem el computo corre a partir de la Resolución Administrativa A.J. Nº 260/0392/79 de 20 de junio de 1972 al 2 de abril de 2001, equívocamente citada en el recurso como Resolución Nº 260/0390/79 de 20 de junio de 1979, tiempo en el cual el ente administrativo no hubiera ejercido ningún acto interruptivo previsto en el art. 54 del cuerpo legal precedentemente citado. En cambio para el recurrente el cómputo comienza a partir del 1º de enero de 1998 y desde esa fecha obviamente que no hubieran transcurrido los cinco años, empero de forma deliberada se olvida explicar lo sucedido (entre 1979 a 2001), es decir, se abstraen de dar una explicación lógica o legal de esos largos e imperturbables diez años, pues efectivamente califican después de diez años el ilícito tributario. La Nota de Cargo Nº 37/97 de 4 de agoto de 1997 mediante el cual se determina la obligación tributaria, mediante edicto de fs. 29, recién es notificada el 2 de abril del 2002 después de mas diez años, obviamente este acto de ninguna manera puede significar un acto interruptivo.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Málaga Estrada
Demandado
Administración Nacional de Aduana del Interior de La Paz
Proceso
Contencioso tributario
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2011AS/0029/2011Fuente oficial