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TSJ

AS/0029/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 29

Sucre, 02/03/2012

Expediente: 23/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 181-186, interpuesto por Osvaldo Camacho Yañez, contra el Auto de Vista Nº 211/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.), el Auto de concesión del recurso de fs. 189, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de abril de 2009 (fs. 152-155), declarando improbada la demanda de fs. 32 a 35 en todas sus partes, probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción.

Interpuesto el recurso de apelación (fs. 159-163), mediante Auto de Vista Nº 211/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2009.

Dicha resolución motivó que el actor formule recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo (fs. 181-186) contra del Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 176-178), reclamando en la forma que no se pronunció sobre la existencia o no de contradicción o incongruencia entre el Auto de relación procesal de fs. 62 y la Sentencia de fs. 152 a 155, omitiendo responder al punto 2 de la apelación.

Por otra parte, en el fondo reclama errónea apreciación de la prueba (error de hecho) de fs. 50 y 51, toda vez que dicha prueba se refiere a la carta remitida al Director Ejecutivo de A.A.S.A.N.A., Fernando Fuentes Daza, en la cual se manifiesta la voluntad del actor de acogerse a la jubilación en función al plazo habitual de duración del trámite administrativo correspondiente, anuncio de jubilación que no tenía efectos inmediatos y error de hecho que se demuestra por documental de fs. 47, por la que se procede al retiro de los registros de control de asistencia y error en el Auto de Vista impugnado al considerar que por la carta de fs. 50 no existirían factores de incertidumbre y riesgo laboral emergente de una inminente desocupación.

Así también, denuncia que el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, contiene error de derecho, ya que es impreciso y falso al manifestar que no se habría impugnado la decisión adoptada por el memorando de fs. 48, puesto que conforme a los artículos 42 y 4 inciso l); (SIC) la prueba cursante de fs. 25 indica en su segundo párrafo la presentación de la nota de 26 de septiembre de 2011, observando de tal forma el retiro intempestivo en tiempo hábil y oportuno.

Por otra parte, reclama la incorrecta valoración de la prueba por error de derecho, en virtud a que a diferencia de los argumentos del punto 2 del último considerando del Auto de Vista impugnado, la decisión de retiro no tiene un límite temporal definido, tan solo un mínimo legal de treinta días, no existiendo una determinación expresa para un plazo máximo de duración del preaviso, incurriendo además en la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.

Señala también, que el Auto de Vista ha incurrido en error de hecho y de derecho, ya que corresponde la calificación del salario indemnizable de 7.821 Bs., al haberse acreditado que el año 2004 el actor fue comisionado a conformar la Federación Sindical nacional de Trabajadores de AASANA (FENTA), habiendo sido declarado en comisión gozando del 100 % de sus salarios y derechos laborales y al cumplimiento de su declaratoria en comisión fue reelecto el mismo año 2006 como representante sindical en la misma instancia con las mismas prerrogativas y beneficios.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Dirigencia Sindical / Declaratoria en comisiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Dirigencia Sindical / Declaratoria en comisión
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2012AS/0029/2012Fuente oficial