Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 29/2013
Sucre, 13 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 21/2013
PARTES PROCESALES: Jorge Hugo Frías Saravia contra Felicia Egüez Suárez
DELITO: estafa y estelionato
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Felicia Egüez Suarez (fs. 202 a 203) impugnando el Auto de Vista Nro. 65 emitido el 28 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz (fs. 198 a 199), en el proceso penal seguido por Jorge Hugo Frías Saravia contra Felicia Egüez Suárez por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 en lo Penal de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 13/2011 leída de manera íntegra en fecha 3 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró a Felicia Egüez Suarez, autora y culpable de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código de Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad.
Habiendo la acusada, interpuesto recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el Tribunal de Alzada lo declaró inadmisible, confirmando la Sentencia en todas sus partes, dando origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la impetrante Felicia Egüez Suarez, formula recurso de casación, del que se extrae y enumeran denuncias, bajo los siguientes argumentos:
1. Que el Tribunal de Alzada no realizó una valoración de los hechos expuestos en el recurso de apelación restringida, por cuanto existiría defecto absoluto, toda vez que nunca fue notificada con la querella, por lo cual habría entrado en un total estado de indefensión vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Que en apelación restringida señaló las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia, por lo cual reitera a este máximo Tribunal, que el Juez Primero de Sentencia, dictó una Sentencia por un delito que nunca cometió, toda vez que el querellante sabía que el inmueble fue dado en calidad de compra a futuro así como no realizó el pago total de la supuesta compra, por tanto su conducta, no se adecuaría a los tipos penales de estafa y estelionato.
3. Que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y violando lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nro. 0221/2007-R de 2 de abril de 2007.
4. Que el Juez Primero de Sentencia no tomó en cuenta que el proceso penal que es caso de autos se inició en fecha 10 de abril de 2007 y al momento en que dictó Sentencia (29 de octubre de 2011) transcurrió más de cinco años violando lo dispuesto por los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal.
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