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TSJ

AS/0029/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 29

Sucre, 18/02/2013

Expediente: 398/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación "en el fondo y en la forma" de fs. 93-94, interpuesto por Miguel Ángel Trujillo Mallea, en representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio "El Cóndor", contra el Auto de Vista Nº 095/2012-SSA-I de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Martín Rafael Lavayen Mena contra la Asociación de Copropietarios del Edificio "El Cóndor"; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 99; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 024/2010 de 17 de mayo de 2010 (fs. 57-61), que declara probada en parte la demanda cursante a fs. 15-16 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, opuesta por la parte demandada; así dispone, que la parte demandada proceda al pago de los derechos sociales detallados en la misma, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con un total a cancelar de Bs.9.838,81.

En apelación deducida por Lourdes Isabel Sánchez Montesinos, en representación legal de la Asociación de Copropietarios demandada (fs. 64), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 095/2012-SSA-I de 13 de abril de 2012, cursante a fs. 86, por el cual confirma la Sentencia Nº 024/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 de fs. 57-61 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por Miguel Ángel Trujillo Mallea por la Asociación de Copropietarios del Edificio "El Cóndor", que acusa: 1. Violación del artículo 7 del Decreto Supremo Reglamentario de 19 de abril de 1949, al no haberse tomado en cuenta que el actor abandonó el cargo de administrador desde el 8 de abril de 2009, por más de 6 días hábiles continuos, conforme se tiene de las literales cursantes a fs. 30-31; 2. Violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, bajo el entendimiento, reiterado, que el trabajador abandonó el cargo por más de 6 días hábiles y continuos, conforme manifestó el mismo en reunión de directorio cuando manifestó que él (actor) se iba del cargo y solicitaba unos días para hacer la entrega correspondiente (fs. 49 y 51); Finalmente señala violación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que de la documental y testifical aportada de su parte, demostraría que el actor se iba del cargo y solicitaba unos días para hacer la entrega correspondiente; concluye solicitando que ".....el Tribunal Supremo de Justicia dicte la casación del Auto de Vista recurrido....." (sic).

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17. I de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida la Sentencia Nº 024/2010 de 17 de mayo cursante a fs. 57-61, se procedió a notificar con dicha Resolución a la entidad demandada en fecha 8 de junio de 2010 a hrs. 10:00 conforme se tiene de fs. 62; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación cursante a fs. 64, se advierte que la entidad demandada presentó su recurso en fecha 14 de junio de 2010 a hrs. 09:45 (fs. 64 vta.), es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y tal como previó la SC 1508/2005-R, debido a que, habiendo sido notificado el apelante en fecha 8 de junio de 2010 a hrs. 10:00 (día martes), el plazo para apelar se computaba a partir del día miércoles 9 de junio de 2010, por ser un día hábil para dar inicio al cómputo del referido plazo, por lo cual, el recurso de apelación debió ser interpuesto hasta la última hora hábil del día domingo 13 de junio de 2010; sin embargo, el recurso de fs. 64, fue presentado el 14 de junio de 2010 a horas 09:45.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, tiene establecido el siguiente razonamiento:

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Criterio

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida la Sentencia Nº 024/2010 de 17 de mayo cursante a fs. 57-61, se procedió a notificar con dicha Resolución a la entidad demandada en fecha 8 de junio de 2010 a hrs. 10:00 conforme se tiene de fs. 62; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación cursante a fs. 64, se advierte que la entidad demandada presentó su recurso en fecha 14 de junio de 2010 a hrs. 09:45 (fs. 64 vta.), es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y tal como previó la SC 1508/2005-R, debido a que, habiendo sido notificado el apelante en fecha 8 de junio de 2010 a hrs. 10:00 (día martes), el plazo para apelar se computaba a partir del día miércoles 9 de junio de 2010, por ser un día hábil para dar inicio al cómputo del referido plazo, por lo cual, el recurso de apelación debió ser interpuesto hasta la última hora hábil del día domingo 13 de junio de 2010; sin embargo, el recurso de fs. 64, fue presentado el 14 de junio de 2010 a horas 09:45. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, tiene establecido el siguiente razonamiento: ".....se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo......" (sic) (el resaltado es nuestro). ".....Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo....." (sic.) (el resaltado es nuestro). Así, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación, para el caso, lo previsto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que al haber el Juez a quo, concedido el recurso en efecto suspensivo ante la Corte Superior de Justicia en su Sala Social y Administrativa conforme a fs. 78, sin considerar la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso, conforme lo anotado supra, así como tampoco la contestación de fs. 76-77, infringió lo normado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, puesto que debió procederse a su rechazo, en correcta aplicación de la segunda parte del mismo artículo citado, más cuando las normas procesales, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17. I de la Ley 025 - del Órgano Judicial.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2013AS/0029/2013Fuente oficial