Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 29/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Santa Cruz 241/2013
PARTES PROCESALES: Esteban Hugo Rojas Limón, Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas contra Paulina Jenny Rojas de Pérez
DELITO: despojo
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez (fs. 307 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 64 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 301 a 303), en el proceso penal seguido por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (acusadores particulares) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 7/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 201 a 209), declarando a la imputada Paulina Jenny Rojas Pérez autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de daños civiles y costas a ser calificado en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 234), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 8/2013 de 8 de febrero de 2013, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez de la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares asumidas en su contra.
Con el Auto de Vista referido, los acusadores particulares fueron notificados el 2 de abril de 2013 (fs. 269) formulando el recurso de casación el 5 de abril de 2013 (fs. 275 a 277), resuelto por Auto Supremo Nro. 197/2013 de 11 de julio de 2013, emitido por ésta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal señalada.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nro. 64 de 27 de agosto de 2013 que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez, con el cual la nombrada imputada fue notificada el 6 de noviembre de 2013 (fs. 304) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 307 a 312).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que mediante Auto Supremo Nro. 347/2013 de 4 de diciembre, (fs. 321 a 326), este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez, conforme a los límites expuestos en la referida Resolución por el siguiente motivo:
Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
Refiere que el Juez de Sentencia, el Tribunal de Alzada y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hicieron un análisis errado, fuera de toda lógica y contexto, olvidando o ignorando la jurisprudencia unificada en cuanto al artículo 351 del Código Penal, colocando de base el abuso de confianza como elemento principal del despojo, situación aberrante e ilógica conforme se infiere del Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007 que se encuentra relacionado a la mala fundamentación y errada conceptualización del citado artículo 351.
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